Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 27 de Junio de 2023, expediente FLP 050006626/2000/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 27 días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° FLP 50006626/2000/CA1

MAGNANI, H.A. (FALLECIDO) Y OTROS C/

MUNICIPALIDAD DE LANUS Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

,

procedente del Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Zamora Secretaría N°10, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I.1) El señor H.Á.M. promovió demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Lanús,

Aguas Argentinas S.A., Obras Sanitarias de la Nación y/o quien resulte civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a su vivienda ubicada en la calle Tucumán 1521, en Lanús Este, Provincia de Buenos Aires.

Se presentó en calidad de tenedor, usuario y usufructuario del citado inmueble, invocó haber ostentado su propiedad durante 30 años, hasta que en el año 1995, señaló que debió enajenarla por lo motivos en los que funda su reclamo.

Relató que el daño a la vivienda resultó

consecuencia de los graves deterioros que en forma paulatina y gradual se fueron sucediendo. Refirió que, a mediados del año 1995, se produjo la socavación del suelo por debajo de los cimientos del inmueble producto de roturas, filtraciones de caños de desagües pluviales y cloacales, que pasaban por la vereda lindante,

formándose ollas de hasta 2.20 metros de diámetro, que generaron cambios en la resistencia del suelo firme para la cimentación por un suelo barroso, situación que Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

15644489#374071360#20230627093434961

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determinó que la vivienda se halle en peligro de derrumbe.

Indicó haber efectuado reclamos y enviado carta documento tanto a “Aguas Argentinas S.A.” -continuadora de Obras Sanitarias de la Nación- como a la Municipalidad de L., responsabilizándolos de la situación ocurrida.

No obstante, pese a sus reclamos, no dieron curso a la solicitud, por lo que se encontró en situación de abandono.

Describió que en octubre de 1995, se produjo un grave desmembramiento que, en forma brusca, impidió la habitabilidad del inmueble por peligro de derrumbe y que se vio obligado a desalojarlo. Manifestó que no contaba con medios para conseguir una vivienda nueva, por lo cual debió disponer la venta de la propiedad a un bajísimo costo de $25.000, cuando el valor de mercado ascendía a $75.000. Denuncio la transferencia del inmueble mediante procedimiento de “tracto abreviado” en fecha 1/12/1995.

Entre la prueba ofrecida, acompañó material fílmico y fotográfico con el fin de graficar los daños estructurales del inmueble.

Fundó la responsabilidad de las demandadas, y reclamó indemnización por daños materiales en $6.500,

desvalorización del inmueble en $ 50.000, privación de uso del inmueble en $ 20.000 y daño moral en $40.000.

I.2) Oportunamente, contestó la demanda Aguas Argentinas S.A.. Efectuó una negativa pormenorizada e indicó que en el mes de septiembre de 1995 tomó

conocimiento de la rotura del conducto cloacal que corre frente al inmueble en cuestión, aunque afirmó que no tenía relación con el reclamo de autos. Negó toda responsabilidad e informó que los trabajos realizados en ese lugar fueron desempeñados “a los efectos de neutralizar los eventuales daños” de las instalaciones Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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bajo su actual control –desagües cloacales-, tal como fuera expresado en carta documento que envió al actor el 27 de octubre de 1995, la que reconoció –ver fs. 67 y 180-.

Para fundamentar su postura defensiva, refirió que al advertir la rotura del caño cloacal, la Municipalidad de L. ya había procedido a apuntalar el inmueble por sus graves daños como consecuencia de rotura de desagües pluviales. Y agregó que en virtud del mal estado de esas instalaciones –pluviales-, se provocaron los daños en los desagües cloacales que obligó la intervención de Aguas Argentinas S.A. a los efectos de su reparación.

Ofreció prueba confesional, documental,

instrumental y pericial. Entre la documental acompañó la CD 830341 del 28/12/1995 -agregada a fs. 163- remitida por Aguas Argentinas S.A. a la Municipalidad de L., a través de la cual manifestó la realización de reparaciones en el lugar del hecho, con el fin de restablecer los inconvenientes sufridos con la prestación del servicio en la zona. Sumado a ello,

refirió haber realizado trabajos para reparar los desagües pluviales a modo de “voluntaria cooperación”.

En fecha 02/11/2006 Aguas Argentinas S.A. denunció

haberse presentado en concurso preventivo el 28/04/2006.

I.3) Seguidamente, la codemandada Municipalidad de L. opuso excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento y contestó la demanda. Formuló

negativas pormenorizadas de los hechos denunciados y negó responsabilidad. Reconoció que compelió a desocupar el inmueble por riesgo de derrumbe, pero ello con el fin de velar por la seguridad de los ocupantes. Manifestó la improcedencia de los rubros reclamados. Ofreció prueba confesional e informativa a la propia Municipalidad.

I.4) A continuación, se presentó el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Opuso excepción de falta de legitimación pasiva y Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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prescripción; y contestó la demanda. Manifestó la disolución de Obras Sanitarias de la Nación y denunció

la celebración del Contrato de Concesión con Aguas Argentinas S.A. con fecha 28/4/1993. En base a ello,

indicó que cualquier reclamo formulado con motivo de la actividad que resulte incluida en los términos de la concesión deberá dirigirse al concesionario de la licitación, conforme contrato de concesión que adjunta.

I.5) Una vez trabada la litis, a fs. 556/559 el juez de primera instancia rechazó las excepciones de prescripción planteadas por la Municipalidad de Lanús y el Estado Nacional; y se postergó el tratamiento de la excepción de falta de legitimación planteada por este último.

I.6) Con posterioridad se denunció el fallecimiento del actor, presentándose I.I.H., G.A.M., M.H.M. y C.A.M., en calidad de cónyuge supérstite y herederos conforme copias de las partidas obrantes a fs.

934, 936/941, y denunciando como administrador provisorio del sucesorio a M.H.M., en virtud del testimonio emitido en autos “M., H.Á. s/ Sucesión ab intestato”, por el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1 de L., que se encuentra agregado a fs. 945.

II. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda entablada contra la Municipalidad de Lanús,

Aguas Argentinas S.A. y el Estado Nacional, e impuso las costas en el orden causado.

Para decidir así, el juez de primera instancia comenzó por analizar las pruebas y las conductas de las demandadas. Centró el objeto de la acción como el reclamo por el daño sufrido en el inmueble de calle Tucumán 1521 de Lanús Este. Resaltó que el daño reclamado data de más de 26 años, por lo que determinó

la aplicación del Código Civil de V.S..

Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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Entendió acreditados los daños que presentaba el inmueble en el año 1995 con las fotos certificadas por escribano público, y valoró que el Municipio reconoció

la existencia de los daños, ya que procedió al apuntalamiento del inmueble y posteriormente ordenó su desalojo ante el peligro de derrumbe. No obstante,

determinó que no está probada la causa de los daños en el inmueble; menos aún que lo fueran por la rotura de caños cloacales y pluviales.

Por lo cual, si bien reconoció la gravedad de lo sucedido, el actor no pudo demostrar que los daños obedecieron, pura y exclusivamente, a la rotura de un caño cloacal o pluvial, o de ambos. Por ello, concluyó

que no se acreditó el origen de los daños, no configurándose la responsabilidad endilgada a las demandadas. Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado.

III. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la parte actora, con sustento principal en la errónea valoración de la prueba que realizó el juez de primera instancia sobre el nexo de causalidad. Indicó

que se había omitido considerar que Aguas Argentinas S.A. reconoció, en su contestación de la demanda, la rotura del conducto cloacal que corría frente al inmueble, sumado a que tampoco se valoró su confesión ficta. Por otra parte, denunció que no se valoró que la Municipalidad de L., al contestar un oficio a fs.

763, reconoció que efectuó apuntalamientos en la propiedad por su cuenta y riesgo, como trabajos para reparar el suelo por los daños que puedo haber sufrido por movimientos subterráneos. Refirió que el perito D. dictaminó que los daños son producto de la socavación de los cimientos originada por filtración de agua o corriente subterránea.

Destacó que el Estado comunal, al contestar la prueba informativa, no acompañó documental relevante en Fecha de firma: 27/06/2023

Alta en sistema: 28/06/2023

Firmado por:...

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