Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 034120/2012/CA001 - CA004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 34.120/2012 “M.E.M. c/ TELECOM SA-RESOL 206/01 (EXPTE 832/01 CNC) Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de septiembre de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “M.E.M. c/ Telecom SA-Resol 206/01 (expte 832/01 CNC) s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 241/244, el Sr. juez de la instancia de origen, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, resolvió rechazar el planteo efectuado por el actor, consistente en que se le reintegrara en efectivo lo adeudado, disponiendo que la demandada debía, en su caso, cumplir con la rehabilitación prevista en el art. 3º de la resolución CNC Nº 206/2001 –o el servicio que acordaran rehabilitar- para luego calcular el reintegro establecido en el art. 4º de dicha resolución, en la forma allí dispuesta.

    Para así decidir, hizo hincapié en el principio de preclusión y lo dispuesto por el art. 166 del C.P.C.C.N., para señalar que, en suma, agotada la función jurisdiccional, le estaba vedado al magistrado modificar el objeto del juicio, el cual había pasado a constituir el objeto del litigio.

    Recalcó que la sentencia ordenó a Telecom S.A. el cumplimiento de los arts. 3º y 4º de la resolución CNC Nº 206/2001; es decir, Telecom S.A. debía rehabilitar los servicios telefónicos u otorgar nuevas líneas sin cargo –en caso de que aquéllos hubieran sido dados a terceros- y, en función de ello, reintegrar al actor el doble del valor del abono por los días sin servicio en la próxima o las próximas facturas.

    Consideró que, en atención a los principios enunciados y la reseña formulada, las etapas en autos se encontraban precluidas para hacer lugar a lo peticionado.

    Asimismo, en relación al valor del abono a reintegrar por los días sin servicio (art. 4º de la resolución CNC Nº 206/2001), dispuso que a tal fin se debía tomar el valor correspondiente a cada mes, desde la fecha en que se produjo la incomunicación de las líneas y hasta el alta definitiva de las mismas.

    Puntualizó, en este aspecto, que resultaba erróneo el importe tomado por ambas partes.

    Puso de relieve que ello era así, por cuanto el art. 4º de la resolución CNC Nº 206/2001, dispuso que Telecom S.A. reintegrara al actor el doble del valor del abono por los días sin servicio desde la incomunicación de las líneas y hasta el alta efectiva.

    Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10672830#244192925#20190912151948678 Aclaró que de lo expuesto se desprendía que debía tomarse el valor del abono devengado mes a mes, y que si se tomara el importe señalado por la demandada (es decir, $ 15,76, al año 1999), se estaría perjudicando considerablemente a la actora –quien había resultado vencedora en esta instancia judicial y en sede administrativa- que “… por un incumplimiento de la demandada durante 18 años sufriría dichas consecuencias siendo tal valor irrisorio al día de la fecha”. Añadió que, por otra parte, no correspondería tomar el monto actualizado al día de la fecha ($ 484) –tesis propuesta por el actor-, puesto que tal solución traería aparejado un enriquecimiento sin causa para dicha parte, en detrimento de la demandada.

    Impuso las costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y el modo en que se decidía.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, apeló el actor a fs.

    245/vta., quien presentó el pertinente memorial a fs. 249/253. A fs. 255/256vta. obra la contestación de la demandada.

  3. ) Que el actor se agravia de lo decidido en los puntos VII y VIII de la sentencia de fs. 241/244.

    Recuerda que encontrándose firme la sentencia definitiva que ordenó a la demandada el cumplimiento de la resolución CNC Nº 206/2001, su parte inició la ejecución practicando liquidación tanto por la multa del art. 2º como por los abonos del artículo 4º de aquélla, solicitando que se pagara en efectivo, “… toda vez que la vencida advirtió que ya no existe más la posibilidad fáctica de dar cumplimiento al art. 3ero. es decir, la instalación de una línea de idénticas características a la dada de baja ilegalmente debido a que el sistema de telefonía fija no existe más” (sic). Destaca que desde febrero de 2001, la demandada se encontraba obligada a reintegrar la línea de telefonía fija, y que ahora, por su propia conducta ilegal e incumplidora, dicha obligación se ha tornado de incumplimiento imposible.

    En cuanto al punto VII de la sentencia apelada, luego de describir la petición formulada por su parte y de transcribir el art. 3º de la resolución CNC Nº 206/2001, señala que el Sr. juez, sin siquiera considerar los fundamentos expuestos por su parte, altera el texto de la sentencia definitiva, introduciendo una...

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