Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 20 de Octubre de 2023, expediente COM 032071/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MAGLIONE, LUCIO DARIO contra WARLET S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 32071/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 4, Nº 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 30/33 se presentó L.D.M. y promovió demanda contra W.S. solicitando se la condene al pago de seiscientos cincuenta mil doscientos cuarenta y nueve pesos con ochenta y tres centavos ($ 650.249,83), con más sus intereses y costas, en concepto de incumplimiento del contrato de locación de obra que las vinculara.

    Relató que su parte es titular de un comercio de venta de aberturas y que Warlet S.A. -empresa que se dedica a la construcción de edificios- adquirió ciertas aberturas a instalar en una obra en construcción en Av. M. 4243, de esta ciudad,

    por las que emitió la Orden de Compra Nº 0001-00001167 de fecha 06/04/2018.

    Alegó que la mentada orden de compra totalizaba la suma de $936.968,63, del cual se acordó el pago de un anticipo equivalente al 40% -que fue abonado- y que el saldo restante sería satisfecho previo a la emisión de certificaciones mensuales, monto que la demandada no abonó.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Corrido el traslado de ley, Warlet S.A se presentó a fs. 53/67, contestó

    demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Sostuvo que el actor incumplió sistemáticamente las obligaciones asumidas, al incurrir en demoras en la ejecución y realizar trabajos defectuosos que la habrían conducido a efectuarlos a través de terceros, lo que generó un crédito a su favor que ascendería a la suma de $1.010.986,04. Por lo que, opuso como defensa de fondo, la compensación de los montos reclamados.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodean a la causa, siendo que éstas se encuentran debidamente relatadas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles reiteraciones.

  2. La sentencia dictada a fs. 280 admitió la demanda y condenó a Warlet S.A a abonar la suma de $ 650.249,83 con más sus accesorios, e impuso las costas a la accionada vencida.

    Para así decidir, la Sra. Juez a quo ponderó las pruebas periciales caligráfica y arquitectónica ofrecidas. Consideró dirimente que el perito calígrafo confirmó que las firmas insertas en los remitos eran del arquitecto V.A. -jefe de obra-; y que la experta en arquitectura comprobó que las aberturas en cuestión entregadas por la actora se correspondían con las encargadas por la demandada,

    como así también que al momento de su recepción no se registraron desperfectos ni reclamos. Remarcó que las conclusiones arribadas por la perito no fueron impugnadas por las partes.

    Concluyó que la mercadería vendida por la actora fue entregada a la accionada y que ninguna de las pruebas rendidas en autos evidencian el incumplimiento que Warlet S.A. alega. A su vez, manifestó que, si bien los testigos Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación declararon haber realizado trabajos sobre las aberturas, no fue probado que al recibirlas éstas presentasen los defectos invocados.

    Añadió que, de haber recibido un producto distinto del contratado, en cuanto a la calidad, tamaño y demás dimensiones, podría haber reclamado con anterioridad al inicio de la demanda dejando constancia de esa disconformidad.

    Finalmente, en cuanto a la compensación de crédito indicó que, además de que no fue opuesta mediante reconvención, la demandada entendió inexigible el mismo. En consecuencia, consideró que no puede haber compensación pues para que esta última opere es recaudo que las obligaciones a compensar sean exigibles.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzó la parte demandada a fs. 283.

    USO OFICIAL

    Los fundamentos de la accionada se encuentran a fs. 298/305, y fueron contestados a fs. 307/311.

    Las críticas de la accionada transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) que la sentencia resultó arbitraria; ii) que se haya emitido la factura sin las certificaciones necesarias; iii) que no se haya aportado prueba alguna que demuestre efectivamente las prestaciones facturadas; iv) el rechazo de la compensación y v) la imposición de costas.

  4. Resulta menester liminarmente atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado -expuesta por la parte demandada en sus agravios- que, en el plano de su análisis formal, contiene una fundamentación de la decisión que estimo suficiente.

    Más allá de compartir la solución o no, ésta posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas. Se advierte, también, una satisfactoria relación de los hechos y normas sobre los cuales la Sra. Juez construyó

    la formulación lógica de su fallo.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Sintetizando, no se aprecian deficiencias técnicas que justifiquen una eventual declaración de invalidez como acto jurisdiccional.

    Recuérdese que, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (CSJN, in re “R.C. c/ Garaje Olivos SRL”, del 30/10/1979; id. in re “E.B.c.F.S. y otros”, del 17/04/1975; CNCom., esta Sala in re “C.H. y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, del 23/02/2023; id. in re “D.N. c/ ICBC Argentina S.A y otros s/ ordinario” del 28/12/2022; id. in re “Estrategias Competitivas S.A c/ Racing Club Asociación Civil s/ ordinario” del 05/09/2022; entre otros).

    Por lo expuesto, se rechaza la arbitrariedad pretendida.

  5. En forma preliminar cabe destacar que no existe controversia respecto a que: (a) las partes se vincularon mediante la Orden de Compra Nº 0001-

    00001167; (b) la demandada pagó el 40% del precio; (c) la parte actora entregó las aberturas y accesorios; y (d) la accionada no abonó el saldo restante.

    En este marco fáctico procederé a analizar las críticas vertidas por Warlet S.A.

    Para comenzar diré que hay contrato de locación de obra cuando una persona, actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente,

    a realizar una obra material o intelectual mediante una retribución (art. 1251 CCyC);

    se trata de una obligación de resultado, donde la prestación consiste en el compromiso en cabeza del deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación (CNCom, esta Sala in re “Sotic SA c/ I Flow SA s/ ordinario”, del 29/11/2019; id. in re “Pistachos Riojanos SA c/ Frutos del Sol SA s/ ordinario”, del 10/02/2016).

    En la especie, el actor se obligó a fabricar e instalar cierta cantidad de aberturas para una obra en construcción en la ciudad de Buenos Aires, de titularidad de Warlet, a cambio de la suma de $ 936.968,63. Por dicho trabajo, la accionada abonó el 40% del precio.

    En sus agravios, la demandada sostuvo que la factura reclamada por los trabajos realizados era inhábil en tanto no se habían acompañado las certificaciones previas necesarias que fueran antecedentes para su emisión.

    De la orden de compra n° 1167 surge que el saldo de precio se USO OFICIAL

    abonaría contra la emisión de certificaciones mensuales, que, de acuerdo a lo dicho por la accionada en su contestación de demanda, tales documentos “…nunca fueron extendidos…porque M. nunca cumplió con las obligaciones que había asumido…” (ver fs. 12 del escrito de contestación de demanda).

    La posición de W. no podrá admitirse en tanto, resulta -por lo menos- contradictoria la postura de requerir para el pago de las prestaciones certificados que ella misma debía emitir y no lo hizo, sin que haya logrado acreditar las circunstancias por las cuales se negó a expedir tales documentos ya que no se acompañaron los reclamos que dijo haber realizado al respecto.

  6. En su siguiente agravio, W. se quejó por la valoración efectuada por la Sra. Juez a quo de la prueba acompañada.

    En primer término, se cuestionó la calidad de la mercadería entregada por la actora.

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Para el caso, el artículo 1157 CCyC establece que el comprador dispone de un plazo para manifestar su disconformidad con la calidad del producto entregado.

    Atento ello, la denuncia respecto de la supuesta deficiencia de calidad ahora efectuada por la demandada resulta tardía; toda vez que ante la falta de adecuación de lo entregado a lo encargado, el comprador debió informar al vendedor tal circunstancia, al recibirlo o expresamente manifestar su voluntad de diferir la aceptación. Sin embargo, nada de ello fue acreditado en autos.

    Asimismo, de las facturas acompañadas surge que también estaba contemplada la colocación de las aberturas en cuestión.

    Al respecto, resulta necesario recordar que en la locación de obra se produce una doble instancia de aceptación de la...

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