Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 005442/2022/CA004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5442/2022

MAGLIO, N.G. c/ ADMINISTRACION

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/AMPARO

LEY 16.986

Resistencia, 06 de diciembre de 2022.

VISTOS:

Estos autos caratulados “MAGLIO, N.G. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ANSES s/AMPARO

LEY 16.986” EXPTE. FRE N° 5442/2022, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de

Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. jueza a quo rechazó las excepciones de falta de

    habilitación de instancia judicial y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada e

    hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, declarando la

    inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546) y del

    punto 2 inc. e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020 ordenando a la

    ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que

    mantenga y continúe la tramitación del Expte. Administrativo N° 02427142287981429

    000001, hasta su resolución final, con la sola acreditación de la mera presentación de la

    renuncia supeditada, prescindiendo del cese definitivo en el ejercicio del cargo de la

    accionante como recaudo de acceso al beneficio previsional, en un todo de acuerdo con los

    argumentos expuestos en los considerandos. Reguló honorarios a la patrocinante de la

    actora (03/09/2022).

    Para así decidir consideró que el principio de razonabilidad que

    invoca la demandada en defensa de la constitucionalidad del requisito del “cese definitivo”,

    cede ante la contundente muestra del tiempo que le insumirá la culminación del expediente

    administrativo de la actora, que se ve evidenciado por la incomprensible lentitud en su

    tramitación pese a que las actuaciones deberían haber continuado, por el contrario, lo que

    se observa es una excesiva demora en los distintos estamentos del Estado.

    Entendió asimismo que no surge de la Ley de Emergencia Pública

    (27.541), ni la ley 27.546 –modificatoria de la ley 24.018 la finalidad perseguida al

    incorporar este recaudo, como tampoco un argumento razonable por parte de la demandada

    que justifique la modificación del régimen especial operada legislativamente. Señaló la

    facultad de los jueces de garantizar se cumpla con el principio de razonabilidad y destacó

    los Instrumentos Internacionales que suscribió nuestro país en los cuales asumió el deber de

    Fecha de firma: 06/12/2022 garantizar a toda persona mayor el derecho a la seguridad social que la proteja;

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    promoviendo progresivamente un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de

    seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (Convención

    Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada se

    presenta en fecha 03/10/2022 y expresa agravios.

    Se agravia porque considera que la sentencia se aparta de la

    realidad de los hechos, al afirmar que la integralidad del haber de la actora podría verse

    perjudicada por la presentación de su renuncia.

    A efectos de refutar dicha afirmación describe el

    procedimiento y las condiciones que deben darse para el goce de la prestación, destacando

    que (de acuerdo a lo previsto por el art. 11 de la ley 20.418) los magistrados y funcionarios

    que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez

    percibirán un anticipo mensual equivalente al 60% del que presumiblemente les

    corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración, el

    que se pagará durante el plazo máximo de doce meses.

    Por lo expuesto afirma que la inconstitucionalidad decretada

    carece de toda razonabilidad y la fundamentación en orden al desamparo en el que quedaría

    la actora, completamente desconectada de la realidad económica de nuestro país y el

    contexto particular de la funcionaria judicial. Afirma que en este punto la sentencia tiene

    una fundamentación sólo aparente enrolándose en la categoría de sentencias arbitrarias.

    Sostiene que en ningún otro régimen jubilatorio existe una

    norma de dicho tenor, circunstancia que diferencia la situación de la amparista e impide su

    comparación con el régimen jubilatorio común o con otros especiales, pero además –

    afirma desarticula el fundamento respecto de la afectación del derecho de propiedad, en el

    cual se funda la sentencia para confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 9

    inc. b) de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la

    Resolución SSS 10/2020.

    Reproduce la Resolución N°34/21 del Consejo de la Magistratura de

    la Nación que sostiene que el emplazamiento a presentar el cese en el marco del expediente

    jubilatorio previsto en la reglamentación, no debe interpretarse como una intimación a cesar

    en el cargo para evitar la pérdida de derechos previsionales ya adquiridos. La Resolución

    citada concluye en que el procedimiento elaborado por ANSES luce ajustado a la ley de la

    materia tras la modificación realizada por la ley 27.546 y no colisiona con la letra ni el

    espíritu de la Carta Magna ni provoca afectación respecto de quienes –como magistrados

    desarrollan la labor judicial e imparten justicia.

    Cuestiona además la sentencia cuando afirma que la actora se

    encuentra en desigualdad respecto de los restantes beneficiarios del sistema.

    Manifiesta que no existen dichas desigualdades dado que la

    modalidad de percepción en el caso de Magistrados y Funcionarios es idéntica al resto de

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    las prestaciones en las cuales existe la incompatibilidad en la continuidad de los servicios

    activos y la percepción del haber jubilatorio.

    Invoca lo expuesto en el mensaje de elevación del proyecto de la ley

    27.546 como uno de los pilares de la reforma: “reducir las inequidades existentes en el

    sistema previsional, en buena parte originadas por regímenes especiales cuyas reglas de

    acceso y determinación de los beneficios han consolidado verdaderos sectores de privilegio

    dentro del régimen público de reparto sobre el que impactan”.

    Destaca que sólo con la aceptación de la renuncia definitiva culmina

    la función del Magistrado o funcionario y el organismo se encuentra en condiciones de

    corroborar el cumplimiento del requisito del art. 29 de la ley 24.018.

    Que los requisitos establecidos en las normas tildadas de

    inconstitucionales tienen su antecedente y correlato en el Reglamento Para la Justicia

    Nacional (Acordada 17/12/1952) que establece en el art. 9 bis (agregado por Acordada del

    24/12/1962) que “Los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el

    Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentación en su caso a la Corte

    Suprema, por intermedio de la Cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no le sea

    formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias

    concernientes a la función judicial y, en particular, a las que refieran a la incompatibilidad

    con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes

    políticos, salvo los autorizados expresamente por el reglamento”.

    Afirma que de dicho reglamento no se observa la figura de la

    renuncia condicionada y en consecuencia, los Magistrados deben presentar la renuncia lisa

    y llana, no se entiende porqué en dicho reglamento el requisito es constitucional y en la

    Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 10/20, lo contrario.

    A continuación considera que la cuestión tratada en autos ha sido

    decidida por el órgano legislativo dentro del ámbito de sus facultades propias y por lo tanto

    no es justiciable, dado que la oportunidad y conveniencia para fijar una determinada

    política está excluida del control judicial por tratarse de un ámbito esencialmente

    discrecional.

    Reitera conceptos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por último cuestiona la imposición de costas y los honorarios, por

    reputarlos altos.

    Hace reserva del Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.

    El recurso no tuvo réplica de la contraria.

  3. Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras

    causas con llamado de autos de fecha anterior, en razón de tratarse de una cuestión

    previsional, alimentaria y en atención a la especial circunstancia en que se encuentra la

    actora conforme constancias de autos, todo ello conforme el art. 36 del Reglamento para la

    Fecha de firma: 06/12/2022 Justicia Nacional.

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la

    recurrente y en punto a la tacha de arbitrariedad invocada cabe señalar que son sentencias

    arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser

    calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal.

    Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones

    y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan

    descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). Dijo también el Máximo Tribunal

    que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando

    pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no

    resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad”

    (Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste

    exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de

    justicia...

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