Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 6 de Diciembre de 2022, expediente FRE 005442/2022/CA004
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
5442/2022
MAGLIO, N.G. c/ ADMINISTRACION
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL ANSES s/AMPARO
Resistencia, 06 de diciembre de 2022.
VISTOS:
Estos autos caratulados “MAGLIO, N.G. c/
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL –ANSES s/AMPARO
LEY 16.986” EXPTE. FRE N° 5442/2022, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de
Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la Sra. jueza a quo rechazó las excepciones de falta de
habilitación de instancia judicial y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada e
hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora, declarando la
inconstitucionalidad del art. 9 inc. b) de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546) y del
punto 2 inc. e) del anexo I de la Resolución SSS 10/2020 ordenando a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) que
mantenga y continúe la tramitación del Expte. Administrativo N° 02427142287981429
000001, hasta su resolución final, con la sola acreditación de la mera presentación de la
renuncia supeditada, prescindiendo del cese definitivo en el ejercicio del cargo de la
accionante como recaudo de acceso al beneficio previsional, en un todo de acuerdo con los
argumentos expuestos en los considerandos. Reguló honorarios a la patrocinante de la
actora (03/09/2022).
Para así decidir consideró que el principio de razonabilidad que
invoca la demandada en defensa de la constitucionalidad del requisito del “cese definitivo”,
cede ante la contundente muestra del tiempo que le insumirá la culminación del expediente
administrativo de la actora, que se ve evidenciado por la incomprensible lentitud en su
tramitación pese a que las actuaciones deberían haber continuado, por el contrario, lo que
se observa es una excesiva demora en los distintos estamentos del Estado.
Entendió asimismo que no surge de la Ley de Emergencia Pública
(27.541), ni la ley 27.546 –modificatoria de la ley 24.018 la finalidad perseguida al
incorporar este recaudo, como tampoco un argumento razonable por parte de la demandada
que justifique la modificación del régimen especial operada legislativamente. Señaló la
facultad de los jueces de garantizar se cumpla con el principio de razonabilidad y destacó
los Instrumentos Internacionales que suscribió nuestro país en los cuales asumió el deber de
Fecha de firma: 06/12/2022 garantizar a toda persona mayor el derecho a la seguridad social que la proteja;
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
promoviendo progresivamente un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de
seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social (Convención
Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores).
-
Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada se
presenta en fecha 03/10/2022 y expresa agravios.
Se agravia porque considera que la sentencia se aparta de la
realidad de los hechos, al afirmar que la integralidad del haber de la actora podría verse
perjudicada por la presentación de su renuncia.
A efectos de refutar dicha afirmación describe el
procedimiento y las condiciones que deben darse para el goce de la prestación, destacando
que (de acuerdo a lo previsto por el art. 11 de la ley 20.418) los magistrados y funcionarios
que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez
percibirán un anticipo mensual equivalente al 60% del que presumiblemente les
corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración, el
que se pagará durante el plazo máximo de doce meses.
Por lo expuesto afirma que la inconstitucionalidad decretada
carece de toda razonabilidad y la fundamentación en orden al desamparo en el que quedaría
la actora, completamente desconectada de la realidad económica de nuestro país y el
contexto particular de la funcionaria judicial. Afirma que en este punto la sentencia tiene
una fundamentación sólo aparente enrolándose en la categoría de sentencias arbitrarias.
Sostiene que en ningún otro régimen jubilatorio existe una
norma de dicho tenor, circunstancia que diferencia la situación de la amparista e impide su
comparación con el régimen jubilatorio común o con otros especiales, pero además –
afirma desarticula el fundamento respecto de la afectación del derecho de propiedad, en el
cual se funda la sentencia para confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 9
inc. b) de la ley 24.018 (modificada por ley 27.546) y del punto 2 inc. e) del anexo I de la
Resolución SSS 10/2020.
Reproduce la Resolución N°34/21 del Consejo de la Magistratura de
la Nación que sostiene que el emplazamiento a presentar el cese en el marco del expediente
jubilatorio previsto en la reglamentación, no debe interpretarse como una intimación a cesar
en el cargo para evitar la pérdida de derechos previsionales ya adquiridos. La Resolución
citada concluye en que el procedimiento elaborado por ANSES luce ajustado a la ley de la
materia tras la modificación realizada por la ley 27.546 y no colisiona con la letra ni el
espíritu de la Carta Magna ni provoca afectación respecto de quienes –como magistrados
desarrollan la labor judicial e imparten justicia.
Cuestiona además la sentencia cuando afirma que la actora se
encuentra en desigualdad respecto de los restantes beneficiarios del sistema.
Manifiesta que no existen dichas desigualdades dado que la
modalidad de percepción en el caso de Magistrados y Funcionarios es idéntica al resto de
Fecha de firma: 06/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
las prestaciones en las cuales existe la incompatibilidad en la continuidad de los servicios
activos y la percepción del haber jubilatorio.
Invoca lo expuesto en el mensaje de elevación del proyecto de la ley
27.546 como uno de los pilares de la reforma: “reducir las inequidades existentes en el
sistema previsional, en buena parte originadas por regímenes especiales cuyas reglas de
acceso y determinación de los beneficios han consolidado verdaderos sectores de privilegio
dentro del régimen público de reparto sobre el que impactan”.
Destaca que sólo con la aceptación de la renuncia definitiva culmina
la función del Magistrado o funcionario y el organismo se encuentra en condiciones de
corroborar el cumplimiento del requisito del art. 29 de la ley 24.018.
Que los requisitos establecidos en las normas tildadas de
inconstitucionales tienen su antecedente y correlato en el Reglamento Para la Justicia
Nacional (Acordada 17/12/1952) que establece en el art. 9 bis (agregado por Acordada del
24/12/1962) que “Los magistrados presentarán la renuncia a su cargo directamente ante el
Poder Ejecutivo, debiendo dar cuenta de dicha presentación en su caso a la Corte
Suprema, por intermedio de la Cámara respectiva. Hasta tanto la renuncia no le sea
formalmente aceptada, estarán sujetos a las disposiciones legales y reglamentarias
concernientes a la función judicial y, en particular, a las que refieran a la incompatibilidad
con toda actividad política y al desempeño de cargos dependientes de uno de los poderes
políticos, salvo los autorizados expresamente por el reglamento”.
Afirma que de dicho reglamento no se observa la figura de la
renuncia condicionada y en consecuencia, los Magistrados deben presentar la renuncia lisa
y llana, no se entiende porqué en dicho reglamento el requisito es constitucional y en la
Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social N° 10/20, lo contrario.
A continuación considera que la cuestión tratada en autos ha sido
decidida por el órgano legislativo dentro del ámbito de sus facultades propias y por lo tanto
no es justiciable, dado que la oportunidad y conveniencia para fijar una determinada
política está excluida del control judicial por tratarse de un ámbito esencialmente
discrecional.
Reitera conceptos. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Por último cuestiona la imposición de costas y los honorarios, por
reputarlos altos.
Hace reserva del Caso Federal. Finaliza con petitorio de estilo.
El recurso no tuvo réplica de la contraria.
-
Se otorga al presente tratamiento prioritario con relación a otras
causas con llamado de autos de fecha anterior, en razón de tratarse de una cuestión
previsional, alimentaria y en atención a la especial circunstancia en que se encuentra la
actora conforme constancias de autos, todo ello conforme el art. 36 del Reglamento para la
Fecha de firma: 06/12/2022 Justicia Nacional.
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Expuestos de la manera que antecede los agravios esgrimidos por la
recurrente y en punto a la tacha de arbitrariedad invocada cabe señalar que son sentencias
arbitrarias aquéllas que presentan defectos de tal gravedad y entidad que no pueden ser
calificadas genuinamente como tales, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal.
Como ha dicho la Corte Suprema son aquéllas que presentan “omisiones
y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales” (Fallos 244:384). Dijo también el Máximo Tribunal
que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando
pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no
resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad”
(Fallos 237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste
exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de
justicia...
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