Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Marzo de 2023, expediente CIV 049216/2016/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

49216/2016

MAGISTRATI, D.E.D. Y OTRO c/

SEMINO, A.C. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de febrero de 2023.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.Contra el pronunciamiento del 16.06.2022,

que desestimó la inconstitucionalidad del art.

730 del CCyCN., admitiendo su aplicación en estos obrados, conforme lo requiriera la demandada y citada en garantía en fecha 01.02.2022, se alza el Dr. F., por sí

-quien actuara como letrado de la parte actora-

fundando su recurso de apelación con el memorial de fecha 31.07.2022, cuyo traslado fue contestado por el demandado y la citada en garantía el 08.08.2022.

Se agravia el letrado, sosteniendo que el fallo recurrido le causa agravio pues se vería afectado su derecho de percibir la mayor parte de sus emolumentos, destacando una reducción mayor al 76 %, siendo que sus honorarios han sido regulados en la cantidad de 18,6 UMAS,

impugnando la constitucional de la norma citada, que se traduciría en una patente “confiscatoriedad”, violatoria del derecho a una retribución justa y, por ende, al derecho de la propiedad.

Por su parte, el demandado y la citada en garantía aseveran que la cuestión traída a decisión jurisdiccional resulta inapelable por el monto, además de sostener la constitucionalidad del art. 730 del CCyCN.

Fecha de firma: 01/03/2023

Alta en sistema: 02/03/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

En su dictamen –del 23.02.2023 el Señor Fiscal General arguye la inapelabilidad del fallo apelado, en función del límite del monto que establece el art. 242 del CPCC., no obstante, señala que correspondería declarar en este caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial, en tanto su aplicación supera el 30% del capital a percibir en concepto de honorarios regulados y firmes del letrado.

  1. Es necesario recordar, en primer lugar,

    que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada.

    Sentado ello, las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para acceder a la segunda instancia. Ello busca por un lado una más rápida solución del juicio y, por el otro,

    evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver cuestiones de escasa cuantía.

    En función de esto, si bien tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia.

    En principio, la cuestión aparece como inapelable, y tal criterio ha sido seguido por este tribunal con anterioridad; un nuevo examen de las cuestiones que se debaten en autos llevan a modificar dicho temperamento.

    Ello así, teniendo en cuenta que en el caso el objeto que constituye la base del agravio Fecha de firma: 01/03/2023

    Alta en sistema: 02/03/2023

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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    tiene relación directa con los honorarios de los recurrentes, los términos resultantes de los arts. 242 “in fine” y 244 del Cód. Procesal y que de darse otro temperamento se podría conculcar derechos o garantías de neto corte constitucional.

    Por tales razones, habrá de procederse a considerar los agravios traídos a consideración del tribunal.

  2. Tocante a los agravios del recurrente,

    en cuanto a inconstitucionalidad planteada y desestimada en la anterior instancia, es dable destacar que un elemento fundamental de la Constitución es su supremacía, concebida como aparato regulador del comportamiento político.

    Se trata en sí, de la idea que el Estado Constitucional impone que la Constitución,

    ocupando la cúspide del orden jurídico estatal,

    revista el carácter de ley suprema del país,

    conformándose el principio de la supremacía de la Constitución, que descansa sobre el presupuesto de la distinción entre el poder constituyente y los poderes constituidos,

    inherente al sistema de constituciones rígidas (Conf. L.Q., Segundo

  3. "Derecho Constitucional e Instituciones Políticas" T° I,

    pág. 481).

    En torno a este concepto de la supremacía de la Constitución, concebido según términos alberdianos, basados en las ideas preliminares de E., como "ley de leyes, en torno a la cual gravitan, como los astros en torno del sol, todas las fuerzas parciales que componen el mundo de la Democracia" (Conf. A., J.B.". económico y rentística de la Fecha de firma: 01/03/2023

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    Confederación Argentina, según su Constitución de 1853", Obras Selectas, T° 140, cap. III, pág.

    72; E., E. "Dogma Socialista",

    cap. X, pág. 206), es que surgen corolarios esenciales de su aspecto material; entre los que se cuenta el control de la constitucionalidad de las leyes.

    El concepto del control de constitucionalidad de las leyes, que tiene como remotos antecedentes el instituto griego de la "graph‚ paranomon" y los más próximos fueros de Aragón y Navarra, la controversia entre Bacon y S.E.C., en el siglo XVII; los famosos documentos fundacionales ingleses "Agreement of the People" e "Instrument at Government", de 1647 y 1653, y aún los antecedentes norteamericanos existentes con anterioridad a la sanción de la Constitución Federal de 1787,

    se ha plasmado en el famoso caso "Marbury vs.

    Madison" de 1803, en el voto del C.J.J.M.. Ha quedado allí conformado el sistema judicial difuso del control de la constitucionalidad de las leyes, que el sistema argentino adoptó como propio: “La Constitución está sobre los legisladores como lo está sobre los simples ciudadanos. Es la primera de las leyes y no puede ser modificada por una ley;

    es, pues, justo que los tribunales obedezcan a la Constitución, preferentemente a todas las leyes" -sostuvo T. en su “Democracia en América” (pág. 108)- y agregaba que “Esto deriva de la esencia del Poder Judicial:

    escoger entre las disposiciones legales aquellas que lo atan más estrechamente es, en cierto modo, el derecho natural del magistrado".

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    Es por ello que, según describe H.,

    “la completa independencia de los tribunales de justicia es peculiarmente esencial en una Constitución limitada. Por una Constitución limitada entiendo una que contenga ciertas excepciones especificadas para la autoridad legislativa; como, por ejemplo, la de que no sanciona bills of attainder, ni leyes ex post facto, ni otras similares. Las limitaciones de esta clase no pueden mantenerse en la práctica sino mediante los tribunales de justicia, cuyo deber debe ser declarar inválidos todos los actos contrarios al texto de la Constitución.

    Sin esto, todas las reservas de derechos o privilegios particulares serian inútiles"

    (H., A., M., J., J., J.;

    El Federalista

    , cap. LXXVII, pág. 331).

    Como parte de este proceso judicial de control y para que el mismo no sea desnaturalizado, el Juez Brandeis, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha sistematizado la labor judicial al respecto y sostuvo que el mismo debe formar parte de un proceso contencioso; el juez no debe anticipar la cuestión de constitucionalidad antes de decidirla, el tribunal no puede formular una regla de constitucionalidad más amplia que la requerida por los hechos precisos a los cuales ha de aplicarse ni debe entrar a apreciar la constitucionalidad de una ley a instancia de una parte que no ha podido probar que la aplicación de ésta le ha ocasionada un perjuicio y, por último, que la interpretación de las leyes debe realizarse según un principio cardinal que torne posible evitar la Fecha de firma: 01/03/2023

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    declaración de su inconstitucionalidad ("Ashwander vs. Tennessee Valley Authority";

    270 US 288).

    En este orden, sostuvo nuestra propia Corte Suprema de Justicia en autos "Municipalidad de la Capital c/

  4. A. de Elortondo" (Fallos 33-194), que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan las tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ella; constituyendo esta atribución moderada uno de las fines supremos y fundamentales del Poder Judicial".

    Siguiendo esta evolución, el máximo tribunal sostuvo más adelante, en autos "Hayde‚

    María del Carmen Alberti" (Fallos 260-154), que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo, en consecuencia, practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere.

    Consecuentemente, se ha declarado también que la gravedad de tales declaraciones judiciales de inconstitucionalidad debe estimarse como una última ratio del orden jurídico.

    De manera que, no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera.

    Se trata, pues, de un derecho y de un deber para la judicatura; de una tarea suprema y Fecha de firma: 01/03/2023

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