Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2023, expediente FLP 002378/2020/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 7 de septiembre de 2023.

Y VISTO: Este expediente N° FLP 2378/2020, caratulado:

MAGI, A.M. c/ AFIP s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

Antecedentes
  1. Según las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Judicial LEX100, con fecha 11/02/2020, se presentó el Sr. A.M.M., con el patrocinio letrado del Dr. V.O.P. –quien luego fue sustituido por la Dra. R.A.F.-, e interpuso acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 20 inc. i), 79 inc. c),

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628, en cuanto las normas impugnadas afectarían la integralidad del beneficio previsional consagrado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, como así también los arts. 16, 17, 28 y 36.

    Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad”, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, por lo que solicitó se ordene a la AFIP a abstenerse de retener suma alguna por el impuesto a las ganancias y que proceda a la devolución de todas las sumas retenidas en dicho concepto que no se encuentren prescriptas.

    Finalmente, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal Fecha de firma: 07/09/2023

    1. en sistema: 08/09/2023 solicitó que se haga y lugar a la acción y se ordene el cese Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    inmediato de las retenciones del impuesto a las ganancias practicadas sobre su haber jubilatorio.

  2. Corrido el pertinente traslado, se presentó el Dr.

    G.E.P. con el patrocinio letrado de la Dra. M.L. en fecha 14/01/2022, quienes en primer término negaron todos y cada uno de los hechos expuestos y el derecho invocado en la demanda. En particular, negaron que las retenciones por el impuesto a las ganancias que se realizan en la jubilación de la actora fuesen inconstitucionales, y que pueda considerarse su situación como una de vulnerabilidad,

    tal como se trató en el antecedente jurisprudencial citado (“G., M.I. c/AFIP s/Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”).

    En segundo lugar, pusieron en conocimiento el dictado de la ley 27.617 que modifica en forma sustancial, con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01/01/2021, la Ley del Impuesto a las Ganancias. En base a ello, solicitaron la no aplicación del fallo de la CSJN

    G..

    Básicamente explicaron que la actora no ha acreditado la necesidad de requerir de mayores gastos para atenuar la supuesta situación que invoca, ni la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que percibe en concepto de haber jubilatorio, ni que dicho monto le resulte insuficiente para cubrir las necesidades relativas a su manutención o que le impida llevar a cabo una vida digna, ni en tal caso que la imposición del gravamen que objeta le impida afrontarlos.

    Expresaron que resulta imposible considerar que la actora se encuentre actualmente en una “situación de vulnerabilidad”

    Fecha de firma: 07/09/2023

    A. en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34576824#382582501#20230906105136316

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    como la tenida en cuenta en el precedente “G.” a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por otro lado, manifestaron que no consta en el caso un porcentaje de influencia de la retención del impuesto por sobre el haber jubilatorio lo suficientemente significativo,

    en los términos del precedente “G.” y a los fines de la configuración de la situación de vulnerabilidad.

    Concluyeron que en autos no surge ni se ha demostrado que las retenciones por el impuesto a las ganancias que invoca la parte actora sean confiscatorias o irrazonables en función de las variables de vulnerabilidad mencionadas, ni que ellas le impidan cubrir su manutención de manera adecuada. A su vez,

    las alegaciones planteadas han sido meras afirmaciones dogmáticas sin sustento en pruebas suficientes ni constancias fehacientes en la causa.

    Efectuaron una reseña del plexo normativo involucrado destacando que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, y una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento a las deducciones reseñadas.

    Apuntaron que, por el principio de legalidad que rige en materia tributaria, surge expresamente que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado de allí que la demandante, al esgrimir que su haber jubilatorio no constituye una ganancia, omitió

    considerar que lo gravado por el tributo no es el rédito de su trabajo, sino las ganancias que en todo concepto adquiera Fecha de firma: 07/09/2023

    A. en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34576824#382582501#20230906105136316

    siempre que aquella cumpla los requisitos de periodicidad y permanencia.

    Relataron que, en el presente caso, no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía de la accionante, en tanto resulta manifiesto que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público y, más aun, no habiendo acreditado fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos que el resto de los jubilados y pensionados del país que sí contribuyen legalmente con el impuesto.

    Insistieron en que la parte actora no logró probar situación alguna que justifique la declaración de inconstitucionalidad perseguida, ya que no acreditó cómo se vio afectada su situación particular de manera que resulte manifiesta e indubitable la alegada vulneración de los derechos constitucionales invocados, siendo que todos ellos fueron referenciados de manera genérica y dogmática.

    Sostuvieron que la retención del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios no constituye en modo alguno un supuesto de doble imposición, más allá de que el jubilado haya sido sujeto pasivo del tributo cuando estaba en actividad laboral, recalcando que solo existe doble imposición cuando un sujeto pasivo tributario es gravado dos o más veces por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos activos tributarios.

    Por otra parte, señalaron que “…conforme informa el agente de retención del caso, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, ya en el mes de junio de 2022

    no se le efectuó retención impositiva alguna al actor sobre Fecha de firma: 07/09/2023

    sus haberes previsionales,

    A. en sistema: 08/09/2023 mientras que en julio, agosto,

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    34576824#382582501#20230906105136316

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    septiembre, octubre y noviembre de 2022, en lugar de practicársele descuentos, le fueron reintegrados al actor sendas sumas netas de pesos seis mil doscientos nueve con diecisiete centavos ($6.209,17). Además, debe destacarse que el actor resultaría ser propietario (y copropietario) de varios bienes inmuebles, lo cual denota una capacidad patrimonial por sobre la media, para afrontar la carga impositiva legal, que lo aleja del concepto de vulnerabilidad.

    Y algo más: el actor se encuentra actualmente ejerciendo actividad, resultando encontrarse actualmente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (“Monotributo”), en el rubro locaciones de servicio,

    actividades “Servicios de la Seguridad Social obligatoria,

    excepto obras sociales

    , y “Pinturería y Trabajos de decoración”, abonando mensualmente la respectiva cuota. Se adjunta constancia del último pago de la misma, realizado el día 03 de enero de 2022”.

    Finalmente, fundaron el derecho, hicieron reserva del caso federal, y solicitaron se rechace la demanda interpuesta con costas.

    1. La sentencia y los agravios:

  3. La sentencia de primera instancia rechazó en todos sus términos la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) e impuso las costas a la accionante en su carácter de vencida (arts. 68 y cctes. del CPCCN).

    Asimismo, reguló los honorarios profesionales del Dr.

    V.O.P., en la suma de 5 UMAs -equivalentes a $52.000- y a la Dra. R.A.F. en la suma de 5 UMAs -equivalentes a $52.000- (Ac. 25/2022 CSJN, arts. 16 incs. b)

    Fecha de firma: 07/09/2023

    1. en sistema: 08/09/2023 g),

    a 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423). Para la Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    representación letrada de la demandada AFIP, en la suma de a $208.000 -equivalente a 20 UMAs- (Ac. 25/2022 CSJN, arts. 16

    incs. b) a g), 29, 44, 52 y ccdts. de la Ley 27.423).

  4. Como consecuencia de lo resuelto, tanto la parte actora como la parte demandada dedujeron recurso de apelación los cuales fueron concedidos por el juez de primera instancia.

    La AFIP, a través de sus apoderados, Dr. G.P. y Dra. M.L., apelaron los honorarios por bajos.

    El agravio central de la parte actora se centra en la situación de vulnerabilidad...

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