Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Octubre de 2017, expediente CAF 009506/2007/CA002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 9.506/2007 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos en autos: “., S.C.

y otro c/ E.N. – Mº Interior y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs.

667/675vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que los autos arriban a estos estrados en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Estado N.ional y por la parte actora, contra la sentencia por medio de la cual se hizo lugar a la demanda, en la cual se perseguía el cobro de sumas de dinero en concepto de daños y perjuicios.

    En cuanto a los antecedentes de la controversia, cabe adelantar que la misma se origina a raíz de los hechos, de público y notorio conocimiento, ocurridos el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de efectuarse el recital del grupo musical “C.”, en el local denominado “República de C., sito en la calle B.M. 3060 de esta Ciudad, en el cual se produjo un incendio que suscitó la muerte (inicialmente) de 193 personas, y un gran número de heridos.

  2. Que el Sr. S.C.M. y la Sra. J.N.A. –cuyos demás datos de identidad obran precisados en autos– entablaron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado N.ional, O.E.C. (a fs. 664 y 666 se los tuvo por desistidos de la acción contra este último), y quien resultase civilmente responsable, con miras a lograr la indemnización por los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento de su hijo, D.R.M., ocurrido a raíz del referido incendio producido en el local “República de Cromañon” en la fecha antes señalada.

    En el libelo inaugural, los actores relataron que el día señalado, D.R.M. –cuyos demás datos referentes a la identidad obran precisados en autos– había asistido al evento mencionado en compañía de tres amigos para escuchar a la banda soporte “Ojos Locos”

    decidiendo, luego, quedarse a escuchar la banda principal.

    De este modo, refirieron que apenas había empezado el recital del grupo musical “C.”, el público comenzó a utilizar diversos artefactos pirotécnicos, originándose un incendio en el lugar, por lo que, al advertir el peligro, tanto el señor D.R.M., como sus acompañantes, decidieron retirarse del local. Sin embargo, al iniciar el descenso por la escalera ubicada en el entrepiso donde se encontraban, se cortó la energía eléctrica y el sonido, causando en los asistentes un estado de pánico, caos y desorden general. Dos de sus amigos resultaron gravemente lesionados, y tanto el señor D.R.M. (hijo de los actores reclamantes), como el otro acompañante, fallecieron.

    Los actores señalaron que, avisados de lo sucedido, comenzó el angustioso proceso para recuperar el cuerpo de su hijo, todo lo cual les resultó sumamente penoso, teniendo que presenciar situaciones por demás dolorosas.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11050585#185864602#20171026152542663 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 9.506/2007 En tales circunstancias, manifestaron que su hijo es una de las tantas víctimas fatales del incendio, habiendo fallecido el 30/12/2004, a causa de un “Síndrome asfíctico inhalatorio, intoxicación por monóxido de carbono”, según surge del certificado de defunción emitido por el Registro de Estado C.il y Capacidad de las Personas, Departamento Central de Defunciones.

    En cuanto a los rubros reclamados por los daños y perjuicios referidos, solicitan la suma total de $1.245.000 para ambos actores, por partes iguales, de los cuales $500.000 corresponden a la pérdida de chance, $500.000 en concepto de daño moral, $200.000 por el rubro daño psíquico, $40.000 por gastos de tratamiento psicológico, y $5.000 imputables a gastos de sepelio; así como también lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, y requirieron que tales valores sean actuales, con más sus intereses y costas (vide fs. 16/35).

  3. Que, a fs. 667/675vta., el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo lugar a la acción y, en consecuencia, ordenó a los demandados Estado N.ional y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a que abonen, de manera solidaria, a los co-actores S. y J.A. la suma total de un millón trescientos cinco mil ochocientos pesos ($1.305.800), de los cuales, $ 672.900 corresponden al Sr. S., y $632.900 a la Sra. J.A., con más los intereses. Impuso las costas a las demandadas en forma solidaria, por no encontrar motivos que lo llevaran a apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Para así decidir, examinó –como cuestión liminar– el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por el Estado N.ional, y lo rechazó, con costas, de conformidad con los argumentos desarrollados por la Sra. Fiscal Federal en su dictamen de fs. 650/653, los cuales compartió e hizo suyos.

    Sentado lo expuesto, se ingresó al análisis de la cuestión de fondo, es decir, respecto de la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada.

    Para ello, se comenzó por recordar conceptos y particularidades atinentes a la responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del derecho público, así como los requisitos para su procedencia, señalándose las normas y principios que se consideraron aplicables al caso.

    Bajo tales parámetros, y con miras a dilucidar la procedencia de la responsabilidad del codemandado Estado N.ional en el caso de autos, se tuvo en cuenta el pronunciamiento de la S.I.II de la C.ara Federal de Casación Penal en la causa nº 11.684, del 17/10/2012, en cuanto allí se condenó al Sr. C.R.D. en su carácter de S. de la Policía Federal Argentina a la pena de “8 (ocho) años de prisión, inhabilitación especial perpetua […] por ser autor penalmente responsable de los delitos de incendio culposo seguido de muerte en concurso real con el delito de cohecho pasivo”. Así, entre otras acosas, se destacó lo expresado en la sentencia referida, en cuanto a que “bastaba una sola orden del S.D. para que se activen los mecanismos institucionales para proceder a la clausura de ‘República C.’. Sin embargo, guiado por el cobro de sobornos omitió denunciar el local y permitió que siguiera funcionando durante varios meses”.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11050585#185864602#20171026152542663 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 9.506/2007 En tales condiciones, el Tribunal a quo consideró que:

    - quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo –en su caso– responsable de los perjuicios que causa su incumplimiento o su irregular ejecución; - de la sentencia penal surgía que el Sr. D. resultaba ser un dependiente de la Policía Federal Argentina, por lo que cabía desechar la falta de responsabilidad en la presente causa; - la institución policial debía hacerse cargo de la responsabilidad que implica la elección, control, adecuada preparación técnica (capacitación y especialización), física y psíquica de sus agentes; - si para desempeñar el deber primario y sustancial del Estado de cuidar y garantizar la vida y la seguridad de los ciudadanos, la Policía Federal Argentina (PFA) se valió de agentes a los cuales formó y no pudo controlar, en la medida en que su accionar –recibir pago de sobornos, reusándose a denunciar las irregularidades del local “C.–, implicó una peligrosidad extrema para la sociedad, como fue la tragedia ocurrida en el local citado, correspondía que las consecuencias dañosas que ocasionó tal proceder, así como la falta de control adecuado sobre sus integrantes, recayera también sobre la institución de la cual depende quien cometió el daño; - si el alcance de la función policial, en los términos de lo previsto en la Ley nº

    21.965 es mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal de su competencia, aún en forma coercitiva y con riesgo de vida como así

    también atender con carácter exclusivo y permanente el ejercicio de la función policial, resultaba claro que en este caso el agente dependiente de la PFA había desatendido durante meses tal obligación y por ello debía responder el organismo antes mencionado, por las consecuencias del ejercicio irregular de la función; - la actividad probatoria desplegada por los actores resultaba suficiente para demostrar que a partir del hecho dañoso mencionado, sufrieron daños patrimoniales y extrapatrimoniales por el actuar irregular de un órgano perteneciente al Estado N.ional, en el caso, la Policía Federal Argentina.

    Por su parte, y en punto a la acción de daños contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se interpretó que también cabía atribuir responsabilidad a dicha entidad por los daños ocasionados a los actores. Para arribar a dicha conclusión, resultaron determinantes las condenas a tres funcionarios públicos dependientes del gobierno local, como autores penalmente responsables “de los delitos de omisión de deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte” (cfr. sentencia penal citada), cuyas penas habían sido de 4 años de prisión para F.G.F. –a cargo de la Subsecretaría de Control Comunal–; 3 años y nueve meses para G.J.T. –Titular de la Dirección de Fiscalización y Control–, y 2 años y 10 meses para A.M.F. –D. Adjunta de la Dirección de Fiscalización y Control–.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Alta en sistema: 22/11/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11050585#185864602#20171026152542663 Poder Judicial de la N.ión Expte. nº 9.506/2007 Sobre el punto, se puso de...

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