Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 19 de Junio de 2013, expediente 73.024.237/2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación udicial Nº 194 /13-Civil/Int.. Rosario, 19 de junio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

73024237/2013 “MAGGIO, J. c/ Estado Nacional, Banco Central de la República Argentina s/ Ley 16.986” (del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás), a raíz del recurso de apelación deducido y fundado por la actora (fs.

53/56/vta.) contra lo resuelto en la resolución número 050/13 mediante la cual el magistrado de primera instancia no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista (fs. 51/52/vta.).

Concedido el recurso (fs. 57), se elevaron los autos a este Tribunal, quedando en estado de ser resueltas (fs. 65).

Y Considerando que:

  1. ) M.J., con el patrocinio letrado de Carlos Alberto USO OFICIAL

    Vela, inició la presente acción de amparo contra el Estado Nacional y/o Poder Ejecutivo Nacional y/o contra el Banco Central de la República Argentina a fin de que se declare en relación a éste la suspensión de las Comunicaciones “A” 5236,

    5264, 5318, 5330 y Resolución AFIP Nº 3356 del año 2012, las que , según dijo,

    pesifican de oficio e intempestivamente las sumas de Euros, entregadas en especie, en concepto de haber jubilatorio con origen en la República de Italia, y en consideración al Convenio de Seguridad Social entre Argentina e Italia (Ley 22.861 artículo 11 inciso 2º).

    Recordó que la ley 19.549 de la Ley de Procedimientos Administrativos en su artículo 12 establece la regulación propia de la suspensión de los actos administrativos, admitiéndola por razones de interés público, cuando cause perjuicios graves al interesado o cuando se alegare fundadamente su nulidad absoluta.

    Solicitó como medida cautelar que se suspenda la aplicación de las Circulares del BCRA referidas y la Resolución 3356/12 de AFIP,

    a los efectos de que se asegure provisoriamente que la sentencia a dictarse no se tornará abstracta y evitar un perjuicio irreparable; sabiendo que según dijo, la tutela cautelar integra la garantía de la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    Manifestó que se encuentran configurados los requisitos del artículo 230 del C.P.C.C.N. Así señaló que la verosimilitud del derecho surge de las pruebas documentales agregadas y las que se producirán y que existe peligro en la demora al tener que esperar una sentencia ordinaria que puede tornar de imposible cumplimiento en consideración a la edad del actor -92 años-

    como a sus condiciones psíquicas y físicas.

    Destacó que el riesgo o peligro en la demora hace incurrir en peligro y riesgo de vida del actor, atento la edad, el estado de salud y la intranquilidad (ansiedad angustia e inseguridad) que le acarrea el haber pesificado la cosa depositada -euros- de carácter alimentario y previsional que le remite el Estado de origen; acarreando una evidente inseguridad en el anciano,

    que necesita percibir mayor cantidad de cosa que luego se transforma en dinero para satisfacer sus necesidades alimentarias y previsionales.

    Adujo también que el rechazo de la acción de amparo agrava el peligro en la demora máxime con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2º

    de la ley 22.861 (Aprobación del Convenio de Seguridad Social y del Protocolo Adicional a dicho Convenio suscripto con Italia), cuando dispone que el titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtud de la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, como también sus familiares, que residan o habiten en el territorio del otro Estado, tiene derecho a recibir...

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