Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Diciembre de 2016, expediente CNT 056638/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 56.638/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50239 CAUSA Nº: 56.638/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 47 En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “M., P.M. C/ Consorcio de Propietarios Rivadavia 8345 S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó las indemnizaciones derivadas del despido indirecto del caso es apelada por la parte actora (v. fs. 240/44).

    Expresa su discrepar diciendo que la Sra. Juez “a-quo” no habría valorado correctamente las consecuencias derivadas de la situación procesal incurrida por la parte demandada en la etapa del art. 86 L.O. y, con ese objeto, aduce que en el decisorio habría una forzada apreciación de las consecuencias de la rebeldía y de las declaraciones testimoniales (F. fs. 181 y S. fs. 202).

    En una especiosa disquisición afirma que no debiera “…analizarse primero el resto de la prueba y luego ver si procede la presunción del art. 86 L.O., sino que por el contrario se aplica la presunción primero y después se analiza si se produjo alguna prueba en contrario que pudiera desvirtuar la misma” (sic); argumento expositivo que, de todos modos, al contrario de lo que interpreta no difiere del temperamento aplicado en el decisorio por la a-

    quo a la hora de ponderar las pruebas sustanciadas y que la llevó a considerar desvirtuada la situación de contumacia procesal de la demandada, por lo que, desde este enfoque, a mi juicio, el agravio que exhibe no se muestra eficaz (arts. 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal).

    Desde la perspectiva de enfoque anunciada, un nuevo análisis de las constancias probatorias de autos, me lleva a la misma convicción arribada por la a-quo en punto a que la confesión ficta de la demandada ha sido desvirtuada por prueba en contrario. Cabe recordar aquí que en lo atinente el valor probatorio de la “ficta confessio” no hace plena prueba, en tanto la ley es clara cuando dispone “…será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda…, salvo prueba en contrario…” (arg. art. 86 cit.); con lo cual, al contrario de lo que se interpreta en el libelo recursivo, no es del caso que ante la confesión de una de las partes el resto de la prueba resulta relevada e innecesaria (ver fs. 240 vta. pto. a), art. 386 del Cód. Procesal).

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