Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Octubre de 2013, expediente 21886/2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 21 días del mes de octubre de 2013, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M.O.M. contra LIDERAR

COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N° 21.886/2010, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), donde está identificada como expediente N° E09

65812/10, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 132/138 rechazó íntegramente la demanda incoada por la señora O.M.M. contra Liderar Compañía General de Seguros S.A. y el productor de seguros, M.Á.R., a quienes aquella reclamó un resarcimiento por los daños que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro N° 004055543 que brindó cobertura al automotor Renault 9 RL patente AOA 205, de propiedad de la demandante.

    En su fallo, el señor juez a quo concluyó que Liderar Compañía General de Seguros S.A. había incumplido con su prestación frente a la denuncia de siniestro de la contraria o, mejor dicho, había cumplido morosamente con la misma, pues sólo cuando habían “…transcurrido 8 meses del siniestro,

    comunicó a la accionada que daría curso a su cobertura…” (fs. 136). Tuvo por probado además, que tal notificación fue cursada una vez intercambiadas cartas documento con resultado negativo, y dado por cerrada la mediación a la que tuvo que recurrir la señora M..

    Pero aún cuando entendió demostrado el actuar antijurídico de la demandada, rechazó el reclamo económico de la contraria por juzgar no probado el perjuicio que pretendía resarcir.

  2. La sentencia fue apelada sólo por la parte actora, quien expresó

    agravios en fs. 166/168, pieza que fue contestada por Liderar Compañía General de Seguros S.A. en fs. 173/175.

    1. La lectura del escrito de expresión de agravios revela que el discurso allí propuesto ha sido redactado en términos claramente dogmáticos que,

      como tales, no pueden constituir la crítica concreta y razonada que exige el artículo 265 del código procesal.

      No es posible sostener, ni siquiera con gran amplitud interpretativa, que la argumentación que desarrolla la recurrente pueda controvertir los fundamentos del fallo. El memorial constituye un nutrido catálogo de afirmaciones dogmáticas, conclusión que aparece nítida al advertir que aquellos dichos no han sido vinculados a concretas y puntuales pruebas idóneas para demostrar los perjuicios que invocó, también genérica y brumosamente, en el escrito de demanda.

      Esta falencia técnica permitiría, a mi juicio, desestimar el recurso sin más por infringir las exigencias del ya citado artículo 265 del código de rito.

      Aún así, entiendo prudente realizar un breve análisis sobre el fondo del conflicto, lo cual evitará cualquier reproche a la solución por sólo apoyarse en una razón formal y objetiva.

      Como se verá, aún ensayando otra vía de ingreso al conflicto, la solución no variará.

    2. Conforme puede advertirse, el escrito de demanda refleja con toda nitidez que la actora se ha limitado a insinuar los daños que dijo haber padecido, pero no ha siquiera intentado describir los hechos en que se basa.

      Esta omisión vuelve impertinente cualquier reclamo, pues como lo ha dicho la doctrina, corresponde a las partes introducir al proceso mediante su afirmación, los hechos necesarios para la decisión (Rosenberg Leo, La carga de la prueba, página 61). Es que como ha expresado este autor con base en la legislación alemana, el tribunal no debe tomar en...

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