Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 27 de Septiembre de 2019, expediente FCB 031805/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “MAGGI, GONZALO C/ A.F.I.P. – D.G.

  1. – IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO”

    En la Ciudad de Córdoba a veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

    MAGGI, GONZALO C/ A.F.I.P. – D.G.

    I. – IMPUGNACION DE ACTO

    ADMINISTRATIVO

    (Expte. FCB 31805/2018/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “… Hacer lugar a la demanda contenciosa iniciada en autos por el Sr. G.M., y en consecuencia revocar la resolución N° 02/2018 (DI RCOR) suscripta por el Jefe de la división jurídica a cargo de la Dirección Regional Córdoba de A.F.I.P. en cuanto confirmara la resolución 026/272/2017 emitida por dicha entidad y en consecuencia declarar a G.M. contribuyente cumplidor en los términos del artículo 63 de la Ley 27260. Imponer las costas a la demandada (art. 77 del C.P.C.N), regulándose los honorarios profesionales de los Dres. G.L.G., F.D. y T.B.,

    letrados apoderados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos equivalente a catorce (14) UMA, esto es veintiséis mil cuatrocientos dieciocho ($26.418), no haciendo lo propio con los de los Letrados de la demandada por tratarse de empleados a sueldo de su mandante, perdidosa en costas (art. 2 Ley 27.423).

    Fdo. R.B.F.–.J.F..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M. VELEZ

    FUNES - G.S.M. - EDUARDO AVALOS.-

    El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

    Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS

    31724586#245509863#20191002105353094

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “MAGGI, GONZALO C/ A.F.I.P. – D.G.

    I. – IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO

  2. Los presentes autos llegan a conocimiento y decisión de este Tribunal a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 8 de abril de 2019 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso: “… Hacer lugar a la demanda contenciosa iniciada en autos por el Sr. G.M., y en consecuencia revocar la resolución N° 02/2018 (DI

    RCOR) suscripta por el Jefe de la división jurídica a cargo de la Dirección Regional Córdoba de A.F.I.P. en cuanto confirmara la resolución 026/272/2017 emitida por dicha entidad y en consecuencia declarar a G.M. contribuyente cumplidor en los términos del artículo 63 de la Ley 27260. Imponer las costas a la demandada (art. 77 del C.P.C.N),

    regulándose los honorarios profesionales de los Dres. G.L.G.,

    F.D. y T.B., letrados apoderados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de Pesos equivalente a catorce (14)

    UMA, esto es veintiséis mil cuatrocientos dieciocho ($26.418), no haciendo lo propio con los de los Letrados de la demandada por tratarse de empleados a sueldo de su mandante, perdidosa en costas (art. 2 Ley 27.423).” Fdo.

    R.B.F.–.J.F.. (fs. 136/141)

  3. El recurrente, al expresar agravios, se queja en primer lugar por entender que la decisión tomada por el Juez de Grado carece de fundamentación, resultando los argumentos esgrimidos improcedentes por cuanto se encuentra acreditado en autos que no es posible incorporar al actor al Registro de Contribuyentes Cumplidores – Ley 27.260

    por haber incumplido con la presentación de declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del periodo fiscal 2015. Argumenta que dicha declaración fue presentada de manera tardía, esto es con fecha 12.12.2016,

    arrojando una obligación tributaria equivalente a la suma de pesos Diez mil quinientos dieciocho con cincuenta y cinco centavos ($10.518,55) y que resulta indiferente la forma de cancelación de dicho saldo.

    Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “MAGGI, GONZALO C/ A.F.I.P. – D.G.

  4. – IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO”

    En segundo lugar, manifiesta que el Inferior realizó una errónea interpretación de las normas, por cuanto la reglamentación del art. 63 de la Ley 27.260, estableció de manera clara que será

    contribuyente cumplidor quien hubiera cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientes a los dos periodos fiscales inmediatamente anteriores al Periodo 2016 y además agrega como requisito que tales obligaciones se encuentren canceladas, es decir que deben estar cumplidos ambos requisitos para adquirir tal condición. Lo cierto es que en el caso de autos la declaración jurada de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta correspondiente al Periodo 2015, fue presentada con posterioridad a la promulgación de la Ley 27.260 (22.07.2016) motivo por el cual no puede gozar del beneficio impositivo allí dispuesto.

    En tercer lugar, se queja de la imposición de costas ordenadas por el Juez de Primera Instancia las cuales, en su opinión,

    no se encuentran debidamente fundadas y por último se agravia del monto regulado a favor de los doctores G.L.G., F.D. y T.B., en concepto de honorarios los que entiende resultan excesivos por apartarse de las constancias de autos, la naturaleza del juicio,

    las tareas efectivamente desarrolladas por los letrados, el principio de equidad y razonabilidad. Hace reserva del caso federal. (fs. 148/159vta.)

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta agravios. Manifiesta que si bien la declaración jurada del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del periodo fiscal 2015 fue efectivamente presentada con fecha 12.12.2016, la misma no arrojó suma alguna a ingresar a favor del Fisco Nacional, por cuanto aquel tributo había sido cancelado al ingresar el importe correspondiente al Impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2015 con fecha 16.05.2016. Por lo tanto, el actor al 22.07.2016 no Fecha de firma: 27/09/2019

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: G.S.M.,

    Firmado por: I.M.V.F.,

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “MAGGI, GONZALO C/ A.F.I.P. – D.G.

  5. – IMPUGNACION DE

    ACTO ADMINISTRATIVO”

    debía obligación tributaria alguna correspondiente a los dos períodos fiscales anteriores al período fiscal 2016 por lo que...

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