Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2018, expediente FCT 004389/2014/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Vistos: Los autos caratulados “M. S.R.L. c/ Dirección Provincial de energía de la
Provincia de Corrientes (DPEC) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,
Expte.Nº 4389/2014/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad; Considerando:
1 El actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio –fs.230
contra la providencia de fs.229 en la que el juez aquo ordena el pase de los autos a despacho
a fin de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el organismo
demandado.
Desestimada la reposición deducida, se concede la apelación planteada
subsidiariamente, se ordena elevar los autos a la Alzada, y previa vista al Sr. Fiscal General a
fin de que se expida sobre la competencia, se llama al Acuerdo al folio 239.
Al expresar agravios el recurrente manifiesta su disconformidad con lo
decidido por el sentenciante argumentando que las reglas por las cuales tramita el presente
proceso son las del sumarísimo, y en este tipo de procedimiento no son admisibles las
excepciones previas, de lo que se infiere –afirma que todas las defensas articuladas deben
ser resueltas al tiempo de decidir el fondo del asunto.
2 Ingresando al examen de la causa, adelantamos nuestra opinión en el
sentido que el recurso no puede prosperar.
Es dable señalar que las providencias simples sólo son apelables en aquellos
supuestos en los que causan gravamen irreparable a la parte que las cuestiona (Conf. M.
y otros, “Códigos…”, T.III, p. 373 y sus citas), circunstancia de la que deriva que sólo la
presencia de interés legítimo suficiente otorga andamiento a la revisión de la segunda
instancia (Conf. P., “Tratado de los recursos”, p.123, n° 54; idem I., “Los
recursos en el proceso”, 2° ed., p.131, n° 44 y p. 406, n° 333/334).
Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #23849260#204802326#20180426073204635 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Tal doctrina concuerda con el texto de la norma que rige la admisibilidad de las
apelaciones, el artículo 242 del CPCCN.
En ese contexto, la providencia simple que ordena “pasar los autos a despacho para
dictar una resolución no causa gravamen irreparable, toda vez que solo persigue el normal
desarrollo del proceso...
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