Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 26 de Abril de 2018, expediente FCT 004389/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Corrientes, veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Vistos: Los autos caratulados “M. S.R.L. c/ Dirección Provincial de energía de la

Provincia de Corrientes (DPEC) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”,

Expte.Nº 4389/2014/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº1 de esta ciudad; Considerando:

1 El actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio –fs.230

contra la providencia de fs.229 en la que el juez aquo ordena el pase de los autos a despacho

a fin de resolver la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el organismo

demandado.

Desestimada la reposición deducida, se concede la apelación planteada

subsidiariamente, se ordena elevar los autos a la Alzada, y previa vista al Sr. Fiscal General a

fin de que se expida sobre la competencia, se llama al Acuerdo al folio 239.

Al expresar agravios el recurrente manifiesta su disconformidad con lo

decidido por el sentenciante argumentando que las reglas por las cuales tramita el presente

proceso son las del sumarísimo, y en este tipo de procedimiento no son admisibles las

excepciones previas, de lo que se infiere –afirma que todas las defensas articuladas deben

ser resueltas al tiempo de decidir el fondo del asunto.

2 Ingresando al examen de la causa, adelantamos nuestra opinión en el

sentido que el recurso no puede prosperar.

Es dable señalar que las providencias simples sólo son apelables en aquellos

supuestos en los que causan gravamen irreparable a la parte que las cuestiona (Conf. M.

y otros, “Códigos…”, T.III, p. 373 y sus citas), circunstancia de la que deriva que sólo la

presencia de interés legítimo suficiente otorga andamiento a la revisión de la segunda

instancia (Conf. P., “Tratado de los recursos”, p.123, n° 54; idem I., “Los

recursos en el proceso”, 2° ed., p.131, n° 44 y p. 406, n° 333/334).

Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #23849260#204802326#20180426073204635 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Tal doctrina concuerda con el texto de la norma que rige la admisibilidad de las

apelaciones, el artículo 242 del CPCCN.

En ese contexto, la providencia simple que ordena “pasar los autos a despacho para

dictar una resolución no causa gravamen irreparable, toda vez que solo persigue el normal

desarrollo del proceso...

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