Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Junio de 2021, expediente CIV 018457/2017/CA003

Fecha de Resolución11 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de junio de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “MAGARIÑOS, H. c/ PATERNOSTRO, ANABELA

s/LIQUIDACION DE REGIMEN DE COMUNIDAD DE

BIENES” (expte. n° 18457/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención.

  2. En consecuencia, declaró que la comunidad de bienes ya disuelta se encuentra compuesta por los automóviles Toyota Dominio AA021IO y Honda C.ic Dominio HLO245; el inmueble sito en Avellaneda 1026 U F 8 y unidad complementaria, C., Provincia de Buenos Aires; el 100% de los fondos y réditos depositados en el JPMorgan Chase de NY; el saldo existente en el Banco Provincia a la disolución de la comunidad; el 100% de la gratificación percibida por el actor por desvinculación laboral; los fondos transferidos a la cuenta del Citi NY por U$S

    40.900 y los correspondientes réditos devengados que deberán recalcularse en la etapa pertinente en virtud del reconocimiento ganancial de la suma precedentemente indicada; el 100% de los restantes réditos generados en la mencionada cuenta por el capital propio reconocido en este pronunciamiento; los títulos y bonos informados por la Caja de Valores en la subcuenta comitente nº

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    5448436 y la recompensa que el actor reconoció adeudarle a la comunidad, con el alcance dado en el Considerando VI-G) de este pronunciamiento.

  3. Reconoció el derecho a recompensa en favor del Sr. M. por la cantidad de U$S 74.763,93 de la cuenta del banco Citi NY y la suma de $ 12.412, convertidas a U$S 4.137

    depositada en el ex Banco de Boston, existentes al momento de contraer matrimonio. Asimismo, ordenó que la comunidad de bienes reintegre al actor la suma de $ 75.000 por el precio obtenido de la venta de su automóvil propio Chevrolet Corsa.

  4. Fijó en concepto de canon locativo a cargo de la demandada y en favor del actor, el 35% del valor del alquiler de la propiedad que se determinará en la etapa liquidatoria y desde la fecha establecida en el Considerando VI.A).

  5. Impuso las costas por todo lo actuado en un 60% a la demandada y 40% al actor.

    Posteriormente, se hizo lugar a la aclaratoria deducida, en los siguientes puntos: “I…si bien en la parte resolutiva del pronunciamiento del 1º de marzo del año en curso, se ha reconocido “el 100% de la gratificación percibida por el actor por desvinculación laboral”, la que se encuentra depositada en el BBVA, lo cierto es que en dicha entidad bancaria, como lo puse de relieve en el Considerando VI-D, además de la gratificación, existen otros fondos igualmente de carácter ganancial.

    Consecuentemente, se aclara que también integra la masa ganancial las demás sumas y réditos depositados en el BBVA…

    III.-

    Al tercer punto motivo de aclaratoria: Asiste razón a la peticionante y por haberse incurrido en un error material, rectifico el punto II de la parte resolutiva de la sentencia del 1º de marzo del año en curso en el sentido que donde dice “Reconocer derecho a recompensa en favor del Sr. M., debe leerse “Reconocer carácter de propio del Sr.

    M. la cantidad de …”.

    Fecha de firma: 11/06/2021

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    Contra dicha sentencia se alzan la parte actora y el demandado reconviniente, quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron respondidos en la misma forma.

    En el caso traído a esta alzada, de acuerdo a lo que surge de fs. 74/vta del expediente Nº 45.989, del año 2016, caratulado “., H.c.P., A. s/ divorcio”, tramitado por ente el juzgado Nacional en lo C.il N° 106, que para este acto tengo a la vista, se decretó el divorcio, lo cual produjo la disolución de la sociedad conyugal con retroactividad a la fecha de notificación de la demanda en los términos del art. 480 del Código C.il y Comercial de la Nación (ver parte dispositiva, punto 2).

    En efecto, el artículo 480 del Código C.il y Comercial,

    al igual que su antecedente (el 1306 CC) disponen el efecto retroactivo de la disolución de la comunidad de ganancias, a una fecha en que se presume que han dejado de existir los fundamentos de la ganancialidad porque ha cesado el esfuerzo compartido.

    La sentencia disuelve el régimen patrimonial del matrimonio con efecto retroactivo a la fecha en que se notificara la demanda o de la presentación conjunta de las partes, situación esta última no verificada en el caso que motiva las presentes (ver fs. 20/2 y 25/vta., del expediente 45.989/2016).

    En punto a la aplicación de la ley con relación al tiempo,

    es sabido que los derechos y obligaciones anexos al estado civil se subordinan a la ley posterior, sin perjuicio del pleno efecto de los actos ejecutados bajo el imperio de la ley anterior. En este caso en que la sentencia que hace nacer el estado de divorciado ha sido dictada ya vigente el Código C.il y Comercial de la Nación, le resultan plenamente aplicables las reglas que éste contiene a la liquidación del régimen de comunidad.

    Fecha de firma: 11/06/2021

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    En los puntuales aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Cód. C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (conf Sala, “A”, 25/06/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/03/2016, “F., C.E.c.D.P.,

    V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.°

    11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c.R.,

    J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F.,

    R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LA LEY

    2017-B, 109, RCCCN 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LA LEY 16/11/2015,

    3).

    Por una cuestión metodológica, primero voy a tratar los agravios del actor reconvenido, y luego los de la demandada reconviniente, sin perjuicio de analizar en forma conjunta los de ambos apelantes que versen sobre el mismo tema.

  6. Valor locativo (Considerando VI-A).

    No se encuentra discutido, ni antes en la primera instancia ni ahora en la alzada, el carácter ganancial del inmueble sito en Avellaneda 1026 C., Pcia. de Buenos Aires, y su unidad complementaria, que los aquí actor y demanda adquirieron en partes iguales durante la vigencia del matrimonio, ni que la demandada ejerce la ocupación exclusiva. La discordancia, en las dos instancias,

    se centra en cuanto a la procedencia o no de la fijación de canon locativo y, en su caso, su proporción o dimensión.

    En la sentencia, con cita de varios casos jurisprudenciales, entre otras consideraciones se señala que durante la Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    indivisión postcomunitaria y hasta la efectiva partición, ambos cónyuges tienen igual derecho al uso y goce común de los bienes gananciales. Se interpretaba entonces, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el art. 2691 del Código derogado, que el esposo que usaba con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso.

    De allí que, encontrándose reconocida por la demandada la ocupación exclusiva que hace del inmueble de la calle Avellaneda 1026 Pcia. de Buenos Aires, juzgó que el derecho del actor a percibir una renta por esa ocupación no admite discusión.

    La jueza reflexiona que de acuerdo a la jurisprudencia, el canon no debe determinarse en función al estricto valor locativo, sino que deben ponderarse otros elementos como las posibilidades económicas de las partes, el interés familiar u otras obligaciones a cargo del ocupante.

    Fundamenta que tales pautas surgen del propio art. 443 al referenciar, de modo enunciativo, las que debe considerar el juzgador,

    como la persona a la que se le atribuye el cuidado de los hijos, la situación económica, estado de salud y edad o los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.

    En ese esquema de análisis, ponderó que en el caso particular, de la unión de las partes no han habido hijos, a lo que se suma que las dimensiones del inmueble ocupado es sensiblemente menor al que fuera sede del hogar conyugal (escritura reservada en sobre nº 3872) y si bien ambos son profesionales, fue el actor quien ha tenido ingresos significativamente superiores en comparación a los de la ex cónyuge (ver respuesta de OSDE de fs. 433 y depósitos por sueldos del Hospital de Hurlingham en el Banco Provincia de fs.

    376/90).

    Fecha de firma: 11/06/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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