MAGARIÑOS, ADALBERTO NICOMEDES c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
| Fecha | 15 Agosto 2017 |
| Número de expediente | CNT 025284/2015/CA001 |
| Número de registro | 185741704 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 25284/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80570 AUTOS: “MAGARIÑOS, A.N. C/PROVINCIA ART S.A.
S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 17).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:
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- Contra la sentencia definitiva de fs. 100/108 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 112/116 y fs.
109/111.
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- Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la actora.
Recurre la actora porque el juez de primera instancia rechaza el reclamo por incapacidad psicológica.
La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- el juez de grado rechaza el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.
Concluye la sentenciante de primera instancia, teniendo en cuenta el informe del perito interviniente que: “a partir del propio relato de la demanda, del porcentaje de incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido” (ver fs. 102 de la sentencia de grado).
Sin embargo, concuerdo con los argumentos esgrimidos por el apelante, ya que el juzgador no puede apartarse del dictamen médico sin fundamentos.
En el caso concreto, el experto concluye que “del examen psíquico surge claramente que el actor presenta un Síndrome Depresivo. De la Anamnesis, del examen psíquico y de los test psicológicos se desprende que este síndrome depresivo es secundario al accidente padecido y sus secuelas (…) Padece una Reacción Vivencial Anormal Depresiva de 2º grado” (ver fs. 84/85).
Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.
De la lectura del informe médico acompañado (fs. 79/85) surge que el actor Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26912628#185741704#20170815075553788 M. sufrió un accidente que le provocó a nivel psíquico una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación Depresiva Grado II con un 10% de incapacidad psíquica (ver fs. 85). Demás está decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que la actora sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.
Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.
Entonces la incapacidad de 10% debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador. En este orden de ideas, corresponde modificar los parámetros de cálculo utilizados en origen y considerar el 10% de incapacidad psicológica sufrida por el actor más el 12% otorgado en primera instancia por incapacidad física (ver fs. 101) y que llega firme a esta instancia y modificar el monto total de condena.
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- Recurre el actor la falta de aplicación al sub lite de la ley 26.773 y la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14.
En particular, el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14, cuyo fundamento es la alteración de la norma prevista por la ley 26.773, no tiene relación con el texto legal que establece con claridad que las normas aludidas en ningún caso refieren a las obligaciones o a las indemnizaciones adeudadas, sino a “los importes(…)previstos en las normas que integran el régimen de reparación” (art. 8) y a “Las prestaciones en dinero(…)previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias” (art. 17 apartado 6). En este sentido, lo que generó la ley 26.773 es sustituir la facultad del PEN de “mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la LRT cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan” (art. 11 inciso 3 de la ley 24.557), Fecha de firma: 15/08/2017 Alta en sistema: 23/08/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #26912628#185741704#20170815075553788 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V para crear un método de mejoramiento a futuro de los importes o valores previstos en los artículos 11 inciso 4, 14 y 15 de la referida ley, mediante un mecanismo basado exclusivamente en la variación del promedio de remuneraciones de los trabajadores estables (RIPTE), evitando de ese modo la necesidad del dictado de sucesivos decretos.
En este sentido, la actualización por el RIPTE sólo corresponde a los montos previstos en las normas del sistema, o sea, a la cuantía de un crédito y no a la fórmula para su cálculo.
El apelante basa su cuestionamiento recursivo en que la jueza de grado habría cometido un error, toda vez que la mentada ley habría determinado claramente que la aplicación del RIPTE debe hacerse para todas las indemnizaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo, y no que se considerase solo un ajuste de los valores de las sumas de pago único y de los pisos mínimos previstos en sus artículos 14 y 15.
Cuestiona la aplicación por el sentenciante de grado del decreto 472/2014.
Considero que no le asiste razón en su queja.
La ley 26.773, a través de los arts. 8 y 17 ap. 6, estableció una modalidad de ajuste semestral de los importes del art. 11 ap. 4 de la Ley Nº 24.557 y de los valores de...
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