Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 016170/2021/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 16170/2021
JUZGADO Nº 29.-
AUTOS: “MAGALLANES, LUZZA GASTON C/ LAN ARGENTINA S.A.
S/ DESPIDO”
Ciudad de Buenos Aires, 11de mayo de 2022.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
-
El recurso de apelación interpuesto en formato digital por la parte demandada contra la decisión de grado de fecha 12/05/2021 y que mereciera réplica de la contraria.
-
De lectura de las constancias digitales de la causa surge que el reclamante solicitó embargo preventivo sobre las cuentas que la empresa posee en el Banco BBVA FRANCES y en el Banco SANTANDER RIO por los montos que se indican en la resolución atacada, las que fueron admitidas por el Judicante por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art. 230 CPCCN.
Para así decidir, el A quo entendió que los recaudos exigidos por la ley adjetiva para la procedencia de las peticiones cautelares son: verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Y que, respecto de este último precepto, tal circunstancia se halla revelada por los avisos de los artículos periodísticos mencionados y mails a los trabajadores, mediante los cuales se pone en aviso de la situación financiera de público conocimiento que atraviesa LAN ARGENTINA
S.A. ante las medidas sanitarias dictadas a raíz de la pandemia, adelantando el cierre de sus operaciones dentro del país, resultando suficiente indicio para tener por acreditado el supuesto del artículo 62 inc. a) de la L.O.
-
La quejosa finca sus agravios en torno a que resulta irrazonable y ajena a derecho la medida dictada pues no se encuentran reunidos en el caso los presupuestos establecidos en los arts. 62 LO y 195 y ccdtes. CPCC que habilitan su dictado. Refiere que no existe verosimilitud del derecho en torno a vicios o defectos en el acuerdo que celebró con la contraria en los términos del art. 241
LCT y por los que percibió sumas de dinero. Tampoco peligro en la demora pues la empresa actuará de conformidad con lo dispuesto por la Ley 19.550 respecto a Fecha de firma: 11/05/2022
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA
la liquidación de la sociedad, no existiendo dudas en cuanto a que afrontará
cualquier potencial deuda.
El cuestionamiento formulado por la apelante resulta admisible.
Liminarmente, cabe memorar que las medidas cautelares -entre ellas el embargo preventivo- tienen por objeto garantizar preventivamente la eficacia práctica de la sentencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba