Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Agosto de 2020, expediente CNT 024885/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 24885/2016

AUTOS: "MAGALLANES LUCAS EMMANUEL C/ ENERGIA Y VIDA DE ARGENTINA

SA S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 01 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de agosto de 2020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 231/242 apelan ambas partes a fs. 243/249 y 250/258; tales agravios merecieron oportunas réplicas de sus contrarias a fs. 262/264 y 265/281. Por su parte, el perito contador se alza contra los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos (fs. 259).

  2. El Sr. M. inició la presente acción con el fin de percibir las diferencias en las indemnizaciones que considera adeudadas por haber sido registrado en una categoría inferior a la que le correspondía, sobre la base de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora.

    Manifestó que comenzó a laborar para la demandada en las Farmacias que en plaza actúan bajo el nombre de fantasía de “Farmacias del Dr. Ahorro”, desde el 25.06.2007 siendo categorizado como “cajero”. Afirmó que sus tareas diarias excedían de aquellas que el convenio colectivo prevé para tal categoría, debido a que atendía personas –tanto en forma personal como telefónica- y vendía remedios además, claro está, de no descuidar sus labores al frente de la caja del local.

    Señaló que debía haber sido considerado, en consecuencia, auxiliar de farmacia –art. 7º, CCT 414/05- situación que le habría permitido ascender a la categoría de “auxiliar especializado en farmacia”, cargo al que se accede mediante el cumplimiento de ciertos recaudos objetivos (antigüedad o estudios específicos, cfr.

    CCT aplicable), que -refirió- había satisfecho. Aseguró que la razón por la cual nunca fue correctamente categorizado obedeció a una discriminación de índole gremial por ser el delegado de la sucursal, desde el año 2011. Asimismo, reclamó diferencias por el deficiente cálculo del rubro “antigüedad”, por el rubro “falla de caja” y por viáticos -sin rendición-.

    Quien me precedió en el juzgamiento, tras examinar las declaraciones testificales obrantes en la causa, el peritaje contable y la prueba informativa, resolvió

    que el actor resultaba acreedor de las diversas diferencias salariales reclamadas Fecha de firma: 03/08/2020

    (hasta el pronunciamiento de la sentencia) y negó la partida referida al daño moral por Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    considerar que no existían elementos objetivos que revelen una actitud reprochable -en ese plano- por parte de la demandada.

  3. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer lugar a las quejas elevadas por la demandada quien, en sucintas palabras, repele el examen de la prueba realizada por la sentenciante; cuestiona la interpretación de los términos del CCT aplicable –y la conclusión de que a un trabajador haya que abonarle una “especie de dos salarios” en alusión a que pretendería que le abonen los estipendios correspondientes por cajero y, a ello sumarle los del “auxiliar especializado en farmacia”-. Señala que la sentencia así dictada no contempla la realidad, por cuanto no repara que la sucursal en la que se desempeña el accionante posee escaso personal y es natural, -en consecuencia- que colabore excepcionalmente con alguna otra tarea más allá de las convencionales. En su visión, tampoco resulta lógico que al accionante se le deba pagar la categoría reclamada de “auxiliar especializado en farmacia” y que,

    a ello, se le deban adicionar los plus percibidos por sus labores como cajero. Al respecto, alude a que –en el mejor de los casos para el actor- las diferencias salariales que se deberían reconocido, son aquellas derivadas del cargo de auxiliar especializado en farmacia, cotejadas con las percibidas, íntegramente, como cajero. Insiste en que la resolución así adoptada haría pensar que el actor “realizó ambas tareas al mismo tiempo durante toda su jornada laboral”, afirmación que acentúa mediante variadas reflexiones.

    En lo que respecta al peritaje contable y a la afirmación centrada en que habrían facturaciones realizadas con la identificación informática del usuario del actor –

    hecho que le permitiría validar que era vendedor-, señala que en su impugnación, que habría sido soslayada, refirió que dichas ventas no eran significativas, puesto que representaban menos del 1% de los tickets emitidos por la sucursal. Con respecto a las testificales rendidas por B. y J., remarca que poseen juicios pendientes por causas similares a las presentes y que son delegados de ADEF tal como el actor,

    extremo que les debería quitar fuerza suasoria. Asimismo, destaca las declaraciones de F. y C. quienes especificaron que el actor era encargado de caja y que lo contrataron como cajero. Asimismo, asevera que la proliferación de categorías y labores descriptas en el CCT, permitirían contemplar la existencia de una farmacia con varios empleados, pero que las particularidades de la que se trata –que vende medicamentos genéricos- lleva a que la contratación de personal en sus sedes sea menor, al punto que los testigos dieron cuenta de desarrollar sus tareas en un establecimiento con tres trabajadores por turno –de los cuales uno debe ser farmacéutico y uno cajero-. Señala que en este contexto fáctico ajustado a la realidad,

    no luce acorde que se exija con rigor que los trabajadores no puedan realizar tareas diferentes a las dispuestas convencionalmente.

    Pues bien, considero pertinente resaltar, a los efectos de dar respuesta al agravio vertido, que el accionante debía acreditar que sus tareas excedían la de “cajero” y que, por ello, debió haber sido categorizado -primeramente- como auxiliar de Fecha de firma: 03/08/2020 377 CPCCN).

    farmacia (art.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Pues bien, el CCT 414/05, aplicable al caso, establece: “ARTÍCULO 6º:

    CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones: 1. Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica,

    electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público (…)”.

    El resaltado me pertenece y pretende enfatizar que el convenio establece la exclusividad en las tareas, sin resquicio alguno para interpretar que los trabajadores puedan desarrollar otras funciones que las indicadas. Al respecto, cabe señalar –en un sentido adverso a las pretensiones de la accionada- que la obligatoriedad de las convenciones colectivas guarda relación con la representación que hubieran tenido las partes en la celebración del convenio, por ende, si el empleador, por su actividad, no participó ni estuvo representado en la negociación y suscripción del convenio colectivo correspondiente a la profesión u oficio de algunos de sus trabajadores, ese negocio jurídico no le resulta obligatorio (cfr. arts. , y de la ley 14250).

    Por su parte, el art. 7º indica que “[c]omprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación,

    las que se ajustaran conforme...

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