Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Abril de 2018, expediente CIV 013044/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M.J.L. y otro c/ K.J.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

13044/2015) – Juzgado No. 1.

En Buenos Aires, a 5 días del mes de abril del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.J.L. y otro c/ K.J.R. y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 336/345 hizo lugar a la demanda entablada por J.L.M. contra J.R.K. y J.A.K., a quienes condenó a abonar al primero la suma de $

358.686, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S.A, en la medida de la cobertura.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El actor expresó

agravios a fs. 363/365, que fueron contestados por su contraria a fs.

379/380; los demandados y su aseguradora hicieron lo propio a fs. 367/371, con respuesta de fs. 373/377.

II.- El demandante se agravia por el rechazo del reclamo efectuado en concepto de daño psíquico por entender que las sesiones de terapia recomendadas por el perito están destinadas a evitar el posible agravamiento del cuadro que presenta, sin que por ello corresponda entender que dicho trauma no será definitivo.

A su turno, los condenados se quejan por la responsabilidad que les fue atribuida en tanto sostienen que el anterior sentenciante basó su decisión en los dichos de dos testigos que declararon en sede penal quienes manifestaron que el rodado impactó a la motocicleta sin dar detalles.

Sostienen que de la lectura de la causa penal surge que la motocicleta del actor presentó daños en toda su parte delantera, por lo que entienden que en modo alguno puede admitirse la existencia de prueba alguna que desvirtúe la presunción de culpabilidad del conductor del automóvil embistente.

Subsidiariamente se agravian por los montos establecidos en concepto de Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24765957#202547062#20180406072311770 incapacidad sobreviniente y daño moral y en cuanto a la procedencia de la partida otorgada por daños materiales. Finalmente cuestionan la tasa de interés establecida y solicitan su reducción.

III.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión acaecida entre dos vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24765957#202547062#20180406072311770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

Son presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Como bien lo señaló el a quo, en la audiencia preliminar el demandado reconoció entre la motocicleta conducida por el actor y su rodado, pero sostuvo que aquél intentó pasar por un espacio reducido.

Siendo ello así, sólo resta analizar entonces si se ha demostrado en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, con ello me refiero a que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad, concretamente, la mencionada al comienzo de este párrafo.

IV.- No está discutido que el día 18 de abril de 2014, ocurrió un accidente de tránsito sobre la calle A.B., de la Localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en el que participaron la motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ, dominio JAQ-537, conducida por J.L.M. y el automóvil Chevrolet Corsa, dominio NPC-910 al mando de J.R.K., de propiedad de J.A.K..

Las partes difieren en la forma en que ocurrió el hecho, pues el actor sostiene que mientras circulaba por el carril izquierdo de la calle A.B., habiendo traspasado la bocacalle de la arteria La Rioja, repentinamente el conductor del automóvil que marchaba en igual sentido y por la misma arteria realizó una maniobra imprevista desplazándose hacia la izquierda, impactando el lateral derecho de su motocicleta (ver fs. 34 y vta.).

Por su parte, los demandados y la aseguradora reconocieron la ocurrencia de un accidente de tránsito pero negaron las circunstancias que se relatan en la demanda y en tal sentido sostuvieron que el codemandado J.R.K. circulaba en forma lenta, prudente y reglamentaria por Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 09/04/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24765957#202547062#20180406072311770 la calle A.B. cuando, al arribar a las inmediaciones de su intersección con la arteria La Rioja detuvo su marcha por imposición de la luz roja del semáforo. En tales circunstancias, encontrándose totalmente detenido apareció sorpresivamente la motocicleta al mando del actor que lo hacía a excesiva velocidad y fuera de control, quien al no poder detener a tiempo la marcha, perdió el equilibrio y embistió la rueda delantera izquierda con la parte frontal de la motocicleta, saliendo despedido (fs. 58 vta., 93 y vta. y adhesión de fs. 166).

En cuanto a la prueba producida, diré que se encuentran glosadas a fs. 75/126 fotocopias certificadas de la causa penal Nº 13-00-013266-14, que tramitó por ante el Juzgado de Garantías N° 1, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, iniciada a partir de una denuncia del actor el 22 de mayo de 2014 donde manifestó que “…el viernes 18 de abril y siendo alrededor de las 00:30 horas en momentos que se encontraba conduciendo su motocicleta… por la intersección de la calle A.B. (por el carril de la izquierda) en el sentido de norte hacia el sur, ya al llegar a la intersección de la calle La Rioja, se encontraba a la par de un automóvil de color gris marca Chevrolet modelo Corsa, en ese momento el conductor del mencionado vehículo gira bruscamente hacia la izquierda, impactando en la parte media de su motocicleta, inmediatamente pierde la vertical impactando fuertemente sobre la cinta asfáltica; pierde el conocimiento por algunos segundos, al reincorporarse comenzó a sentir fuertes dolores en su pierna derecha, como así también en gran parte de su cuerpo, logra identificar al conductor del rodado como K.J.R.…” (sic. fs. 76).

Con el informe de visu de fs. 82 se acreditaron los daños en la motocicleta marca Yamaha, modelo XTZ, donde se observó a simple vista que la rueda delantera se encontró descentrada y el manubrio desplazado, como así también los apoya pies doblados.

Con las constancias de la historia clínica del Hospital Zonal de Agudos Dr. I.I., se constató la atención del actor por guardia el día del hecho y se acreditaron las lesiones padecidas como consecuencia del accidente y con ello la relación causal (ver fs. 122/124).

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