Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2022, expediente FLP 074545/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de noviembre del año 2022, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente N° FLP 74545/2018/CA1, caratulado: “MAFFIA,

O.R. C/ SENASA S/ DESPIDO", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. El señor O.R.M. inició la presente acción contra el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) en reclamo de una indemnización por despido y daño moral (arts. 11 de la Ley N° 25164 y 245 de la Ley N° 20744) por la suma que,

    en forma provisoria, estimó en pesos cuatrocientos setenta y nueve mil dos con noventa y dos centavos ($

    479.002,92), con más sus intereses, costos y costas.

    Con ese objeto relató que, con fecha 1 de marzo de 2006, comenzó a trabajar en el SENASA, organismo que dependía del Centro Regional Buenos Aires Norte, durante el lapso de once años.

    Siguió relatando, que celebró con el Estado Nacional sucesivos contratos denominados de “prestación de servicios” por “tiempo determinado”, en calidad de “Transitorio” en el marco del artículo 9 de la Ley N°

    25164 y siempre como “contratado”.

    Señaló, que las sucesivas contrataciones eran anuales, iniciando el 1 de enero y concluyendo el 31 de diciembre de cada año, debiendo prestar sus servicios hasta la finalización de cada período, y que ellas fueron renovadas anualmente sin solución de continuidad a lo largo de más de 11 años, surgiendo de sus cláusulas que la contratación no implicaba expectativa o derecho a prórroga -salvo por nuevo acuerdo-, como tampoco significaba tácita reconducción la continuidad del servicio del contratado a su vencimiento anual. Además,

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    la rescisión por parte de la Administración no requería de expresión de causa ni otorgaba derecho indemnizatorio para el contratado, evidenciándose de ese modo la precariedad y la flexibilización laboral en la que se lo colocaba (conf. cláusulas 9, 10 y 13).

    Indicó, que las cláusulas de los contratos estaban prefijadas, sin posibilidad de negociación alguna de parte del contratado, tratándose de típicos contratos de adhesión.

    Describió los cargos ocupados durante su vinculación con la demandada, y formuló que desde su inicio fue ascendiendo en el escalafón de la carrera administrativa, siendo su último cargo el de Jefe de Servicio Inspector Principal de Inocuidad y Calidad de Productos y Subproductos Derivados de Origen Animal.

    Argumentó, que de los contratos surgía que estaba inserto y desempeñaba sus tareas en una organización o estructura ajena que utilizaba sus servicios, que su trabajo se enderezaba a cumplir los fines y en beneficio de aquélla, que la accionada dirigía su actividad, que el contratado carecía de autonomía, y que el riesgo económico empresarial lo asumía el SENASA, no aportando el actor capital propio para soportar pérdidas ni para obtener ganancias, sino únicamente su trabajo.

    Refirió, que el contratado asumía la obligación de cierta dedicación horaria en sus funciones y objetivos de su prestación (180 mensuales) lo que representaba un promedio de 8 horas diarias, estando sujeto a las necesidades de servicio del organismo,

    estándares y cronograma previsto para la obtención de resultados, debiendo encuadrar su conducta a los términos fijados por el Ministerio, exigiéndosele diligencia, eficacia y ajuste a un buen ejercicio laboral administrativo, técnico y profesional;

    requiriéndosele, además, la protección de los intereses Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    del contratante. Agregó, que el Estado era el que fijaba los métodos, las normas de trabajo y los horarios,

    pactando que las invenciones o descubrimientos personales del trabajador eran de pertenencia exclusiva del Estado contratante (conf. cláusulas 2, 3, 4, 5, 7,

    12).

    Adujo, que según los recibos de haberes se le efectuaban descuentos por aportes jubilatorios, estaba afiliado a UPCN, tenía la Obra Social del Personal Civil de la Nación, se le liquidaba sueldo anual complementario, debía solicitar previamente las vacaciones anuales, estaba cubierto por una ART abonada por el SENASA y tenía asignado un número de CUIL (es decir, no facturaba servicios como un profesional independiente o autónomo), habiéndosele extendido la “Certificación de Remuneraciones y Servicios” en formulario de ANSeS, todo lo cual indica que la relación estaba teñida de todas las características de un trabajador en relación de dependencia efectiva.

    Argumentó, que la situación relatada evidencia que después de más de once años de trabajo dejó de cubrir las necesidades supuestamente temporarias o extraordinarias dentro del SENASA (único supuesto en el que se ajustaría el carácter de trabajador temporario)

    adquiriendo estabilidad (art. 17, inc. ‘a’ de la Ley N°

    25164); a lo que aditó que las tareas asignadas y cumplidas a lo largo de su carrera se correspondieron con funciones esenciales y permanentes del organismo demandado, generando -además- una expectativa de perdurabilidad y permanencia que vio frustrada al ser dado de baja.

    Sostuvo, que se trató de un despido sin causa,

    habida cuenta de que la “baja” no encontró motivo en ningún incumplimiento contractual; resultando irrazonable, desmedido y desproporcionado, toda vez que Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    jamás fue objeto de una advertencia o llamado de atención a lo largo de todo el vínculo laboral.

    Concluyó así en que su relación era de empleo público, caracterizada por un núcleo de derechos reconocidos en favor del agente público nacional,

    destacándose la estabilidad.

    Puso de relieve la falta de motivación del acto administrativo y la existencia de vicios en el procedimiento, toda vez que no se expusieron las razones que llevaron a resolver el contrato ni tampoco se substanció un sumario administrativo que le permitiera ejercer su derecho de defensa.

    Reclamó, asimismo, un resarcimiento por daño moral en tanto, a causa de los hechos relatados, se lesionaron derechos extra-patrimoniales que afectaron su paz, dignidad y seguridad personal, al dejarlo sin trabajo en un mercado de extrema dificultad de reinserción; dejando su determinación a criterio del sentenciante.

    Por último, practicó liquidación, ofreció

    prueba, fundó en derecho, solicitó la obtención del beneficio de litigar sin gastos y que se haga lugar a la demanda con costos y costas del proceso.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 504: 1°) Rechazó en todas sus partes la demanda promovida por el señor O.R.M. contra el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria); 2°) Impuso las costas del proceso al actor que resultó vencido (arts. 68 y cc del CPCCN; 155

    de la Ley N° 18345); y 3°) Reguló los honorarios de los de los Dres. J.T.V. y A.P.G.,

    apoderados de la parte actora, en la cantidad de pesos ochenta y un mil cuatrocientos treinta ($ 81.430) (21

    UMA, conforme a la Acordada N° 1/21 de la CSJN que fijó

    el valor de cada UMA en pesos tres mil ochocientos sesenta y dos), en forma conjunta y en partes iguales;

    Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    los del Dr. G.I.M., apoderado de la demandada, en la cantidad de pesos “ciento cinco mil trescientos ochenta ($ 154.880) (40 UMA)”, todas las cantidades con más el 10% fijado por la Ley Provincial N° 6716 t.o. y con obligación de retención y pago del IVA, si correspondiere, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 23349, sus modificatorias y reglamentaciones; y los honorarios de la perito contadora, R.A.M., en la suma de “pesos treinta mil novecientos setenta y seis ($ 23.172) equivalente a seis (8) UMA”,

    con obligación de retención y pago de IVA, si correspondiese, conforme a lo dispuesto por la Ley N°

    23349 y sus modificaciones.

    Para así decidir en cuanto al fondo de la cuestión, el juez de origen entendió -en apretada síntesis- que de la lectura de los contratos suscriptos se observaba que no existía limitación en relación a sus renovaciones que permitiera concluir en que se utilizaron figuras jurídicas no autorizadas legalmente para casos excepcionales, con la desviación de poder consistente que implicaría. En consecuencia, concluyó en que no se verificó el presupuesto fáctico valorado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ramos” (Fallos: 333:311), consistente en la existencia de una “… desviación de poder para encubrir… un vínculo de empleo permanente…”, para admitir luego un resarcimiento con sustento en la garantía contra el despido arbitrario prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

  3. Contra dicha sentencia la perito contadora, R.A.M., interpuso recurso de apelación cuestionando la regulación de sus honorarios profesionales por entenderlos reducidos (ver fojas 506).

    Por su parte, el actor interpuso, a fojas 508,

    recurso de apelación, con expresión de agravios obrante Fecha de firma: 24/11/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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