Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Diciembre de 2022, expediente CNT 055779/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 55779/2011/CA1

AUTOS: “M.H.R. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A Y

OTROS s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 5 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en la ley 24.557, orientada al cobro de una indemnización que repare las derivaciones dañosas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. H.R.M. el 16.01.2009 y condenó a GALENO ART S.A. a pagarle la suma de $ 57.630 más intereses desde el 16.01.2009 hasta el efectivo pago, con descuento de la suma de $30.176,96 abonada el 05.10.2010. Para así resolver, la Magistrada tuvo por probada la ocurrencia del accidente, con argumento en lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 717/96, y concluyó, en coincidencia con el dictamen pericial médico, que el Sr. MAFFEY porta una incapacidad física del 31,75% de la total obrera, a partir de la fractura de la quinta vértebra lumbar operada, con lesión radicular (v. sentencia dictada el 14.07.2021).

    Por otro lado, la sentenciante de origen declaró la inconstitucionalidad del artículo 39.1 de la ley 24.557, con cimiento en la doctrina de la Corte Federal sentada en el caso “A., Isacio” (Fallos: 327:3753), pese a lo cual, rechazó -con costas en el orden causado-el reclamo del actor, fundado en el derecho común, dirigido contra SECURITAS BUENOS AIRES S.A., encaminado al cobro de un resarcimiento integral de los daños sufridos a causa del accidente de trabajo al que hice alusión Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    anteriormente. Para así decidir, la Sra. Jueza a quo consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; en concreto, la imputación de un factor objetivo de responsabilidad según el art. 1113 del Código Civil vigente al tiempo del siniestro. Asimismo, con relación a GALENO ART S.A. la Magistrada consignó en el fallo: “la actora no logró acreditar por medios fehacientes la concreta omisión en la que habría incurrido la ART a los fines de hacerla responsable de manera ilimitada del hecho dañoso” y con ese fundamento dispuso rechazar la demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo, con costas por su orden.

    Por último, la jueza a quo rechazó la pretensión de un resarcimiento integral contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD SA., e impuso las costas al demandante.

  2. Tal decisión es apelada por el actor, a tenor del memorial presentado por vía digital, el que no fue contestado por ninguna de las demandadas. La perita médica designada en la causa cuestiona por bajos los honorarios que se regularan en el 5%

    del monto total de condena (comprensivo de capital e intereses).

  3. Recuerdo que el Sr. MAFFEY trabajó como empleado de seguridad para SECURITAS BUENOS AIRES S.A. desde el 09.07.2008 hasta el 24.02.2011. El actor sufrió un accidente de trabajo el 16.01.2009 cuando realizaba sus tareas habituales en el club de campo de “Institución Macabi” (San Miguel, Provincia de Buenos Aires).

    Llega libre de críticas que, a causa de ese infortunio, el Sr. MAFFEY porta una incapacidad del 31,75 % de la total obrera.

    En la demanda (fs.4/23), el actor explicó que el 16.01.2009, aproximadamente a las 15 horas, al tratar de descender por la escalera de la garita identificada como “puesto 6 y 7”, para hacer el recorrido del perímetro, encontrándose a 1,20 m de altura, resbaló de la escalera e impactó sentado contra uno de los escalones,

    sufriendo un traumatismo en la columna lumbar que le provocó una fractura con acuñamiento de la 5ta. vértebra lumbar. Manifestó que la escalera de la garita no contaba con elemento de protección para evitar caídas, ni barandas ni antideslizante y Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    que cuando resbaló no tuvo ningún elemento para sujetarse a ninguno de sus laterales. Añadió que jamás, ni la empleadora ni la aseguradora de riesgos del trabajo,

    le proveyeron de los elementos de seguridad adecuados para sus tareas. Explicó que solicitó ayuda por un H.; que, como los demás compañeros no podían dejar sus puestos, permaneció en el piso más de media hora; que fue revisado por un médico del club Macabi y que luego fue derivado a la aseguradora de riesgos del trabajo. Que fue entonces que le realizaron estudios médicos básicos; que durante un año le indicaron sesiones de kinesiología; que fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Italiano; que le dieron el alta el 26.10.2010 y que reinició su actividad laboral el 27.10.2010. Indicó que jamás fue recalificado; que por la grave lesión padecida no podía continuar cumpliendo el mismo trabajo; que la empresa no le otorgó las tareas livianas que le correspondían y que finalmente fue despedido a pocos meses de su reingreso, en febrero de 2011. Aseveró que la CM Nro.10 determinó que portaba una incapacidad del 21,68% de la total obrera y que MAPFRE -en febrero de 2011- le pagó

    la suma de $ 30.176,96 según recibo del 05.10.2010. Puntualizó que el procedimiento administrativo lo tramitó por indicación de la ART, sin patrocinio letrado, sin conocimiento del procedimiento, ni capacidad para cuestionar sus decisiones, por lo que solicitó la revisión del porcentaje de incapacidad fijado en esa sede, el que según su opinión no representa la realidad de su situación.

  4. En la demanda, el actor pidió la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 y reclamó a su empleadora una indemnización integral, imputándole responsabilidad objetiva, en los términos del artículo 1113 del Código Civil, en su condición de propietaria de la escalera de la garita en la que sufrió la caída. También demandó a MAPFRE ARGENTINA ART S.A. el pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Si bien en el escrito inaugural el actor identificó a la empleadora como VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., a fs.164 enderezó la demanda contra SECURITAS

    BUENOS AIRES S.A. y a fs.221 se lo tuvo por desistido de la acción respecto de la primera, con costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    MAPFRE ART S.A., (hoy GALENO ART S.A.) al repeler la acción (fs.38/52),

    planteó excepción de pago total, fundándose en la cancelación de $ 30.176,96

    reconocida por el actor en la demanda. Negó los hechos, la relación causal entre el accidente y las secuelas alegadas; impugnó la liquidación, pidió el rechazo de la actualización monetaria y la aplicación de intereses.

    SECURITAS BUENOS AIRES S.A. al contestar la demanda (fs.183/198) opuso falta de legitimación pasiva, defendiendo la constitucionalidad de la ley 24.557. Negó

    los hechos expuestos en la demanda y al efectuar su reseña fáctica explicó, en sustancia, que su parte posee servicio de higiene y seguridad y cumple estrictamente sus obligaciones y las normas sobre la materia. Que las escaleras de la garita cumplían con todas las normas exigidas en materia de seguridad e higiene. Manifiesta que nadie del establecimiento presenció el accidente descripto por el actor; que su parte desconoce su mecánica, pero que de lo que sí puede estar segura es que “el demandante describe falsamente como acaeció el hecho”. Añadió que “de haber ocurrido el accidente…éste sólo se ha producido por su propia negligencia y torpeza” y que “haya ocurrido en una escalera y en horas y en el lugar de trabajo no implica por sí mismo responsabilidad” a su parte. Indicó: “Tal como quedará acreditado en el momento procesal oportuno, la escalera que refiere la actora contaba al momento de producirse el supuesto accidente con todos los elementos de seguridad necesarios para la prevención de accidentes: señalización, antideslizantes para prevenir resbalones y caídas, iluminación adecuada, barandas, etc.”. Manifestó que, del relato del actor, que tilda de escueto, se desprenden las siguientes actitudes: exceso de confianza al realizar la tarea, falta de evaluación del riesgo y absoluta falta de atención a lo que estaba realizando. Agregó que en la demanda no se puntualizó cuál “sería el riesgo o vicio de la cosa propiedad o bajo la guarda” de su parte y tampoco la relación de causalidad entre el accidente y las supuestas lesiones. Cuestiona la aplicación del artículo 1113 del Código Civil y refuta el concepto de “escalera como supuesta cosa riesgosa en abstracto” y a todo evento, para el caso de considerarse lo contrario,

    postula como eximente de responsabilidad la culpa del actor, porque la escalera Fecha de firma: 28/12/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    contaba con todos los requisitos exigidos por las normas de seguridad e higiene según la ley 19.587 y el decreto 351/79, anexo

  5. En subsidio, reputa como excesivos todos y cada uno de los montos insinuados. Impugnó la liquidación. Ofreció pruebas contable,

    médica, técnica, documental y testimonial.

    ...

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