Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 002368/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 2.368/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53482 CAUSA Nº 2.368/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 27 En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2019, para dictar sentencia en los autos : “MAESTRI, D.J.A. C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO INTERACCIÓN S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 155/161 llega apelado a fs. 162/164 por Prevención Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT.

Le agravia, en primer lugar, la fecha a partir de la cual se calculan los intereses, pues sostiene que la mora se produce transcurridos los 30 días corridos desde la fecha en que la prestación deba ser abonada, -en este caso, desde el alta médica- tomando para ello el plazo dispuesto en el Art. 2 de la resolución de la S.R.T. 104/98. En síntesis, el agravio radica en que en la sentencia de primera instancia se ha dispuesto calcular los intereses a partir de la primera manifestación invalidante, contrariando de este modo la resolución mencionada.

Al respecto, cabe destacar que la mora se produce, en este caso particular en el que el actor es portador de una enfermedad, desde el momento de la primera manifestación invalidante, resultando irrelevante la existencia de una Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que dispone algo diferente, tratándose ésta una norma de rango inferior.

Por ende, corresponde confirmar el fallo en este punto materia de agravio.

II- Por otra parte, cuestiona la fecha tope hasta la cual deben aplicarse los intereses, por no haberse contemplado el estado de liquidación de Interacción S.A. desde el 29/08/2016 y la debida aplicación del art. 129 de la Ley de Concursos y Quiebras para el caso.

En consecuencia, en tal orden de ideas, a su criterio, no corresponde ponderar intereses más allá del 29 de agosto de 2016 y en caso de serle aplicados intereses al Fondo de Reserva, manifiesta que sólo deberá responder por los adeudados hasta la fecha de liquidación de ART Interacción S.A., que es la mencionada precedentemente.

Adelanto mi opinión que la queja no recibirá favorable acogida, toda vez que resulta contrario a lo previsto en el art. 19 de la Ley 24.522 en donde se regulan los intereses para el caso de las...

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