Sentencia nº DJBA 145, 27 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 1993, expediente L 51876

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 51.876, “Maduri, A. contra Provincia de Buenos Aires. Enfermedad accidente”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Plata rechazó la demanda promovida; con costas a cargo de la parte actora.

Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la defensa de prescripción opuesta y, consecuentemente, rechazó la demanda promovida por A.M. contra la Provincia de Buenos Aires por la que pretendía el cobro de indemnización derivada de enfermedad accidente, conforme la ley 9688.

    Dispuso el progreso de la prescripción opuesta en cuanto estableció, atento la respuesta afirmativa del actor al interrogante primero del pliego de posiciones de fs. 112, y a las declaraciones expuestas ante el tribunal a quo, corroboradas por los dichos de los testigos que señala (veredicto, primera cuestión, a fs. 115 vta.), que la víctima tomó razón de su amenguamiento con la intervención quirúrgica realizada en febrero de 1983, a partir de lo cual no concurrió más a trabajar, no obstante el alta médica el 15 de junio de 1983 y aún otorgándose cuarenta días de licencia para el alta al término, el 14 de julio del mismo año, conforme la historia clínica de fs. 37, letra “A”.

    Por lo cual, atento que la demanda se interpuso el 3 de febrero de 1986, según el cargo de fs. 5 vta., determinó que el plazo liberatorio se cumplió con exceso, no habiéndose insinuado circunstancias interruptivas o suspensivas de su curso (sent., 1º cuestión, punto II a fs. 118 y vta.).

  2. La parte demandada, en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denuncia violación del art. 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71, 258 de la ley de Contrato de Trabajo y otras normas que sólo menciona, sosteniendo, esencialmente, que:

    No es cierto, como lo sostiene el tribunal del trabajo, que...

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