Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 041185/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° CNT 41185/2018/CA1 SALA IX JUZGADO N° 3

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07/09/2023 para dictar sentencia en los autos "MADROÑAL, A.E. c/ PROVINCIA

ART S.A. s/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo, apelan el actor y la aseguradora a mérito de las presentaciones digitales del 20/03/23 y del 16/03/23, que merecieron las réplicas de sus contrarias del 26/03/23.

    Así también, la aseguradora objeta los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. La Sra. Juez de grado destacó que la aseguradora al contestar la acción interpuso excepción de cosa juzgada,

    que mereció réplica del accionante (fs. 86 pto. III); señaló

    que no se encuentra controvertido que el accidente motivo del reclamo aconteció el 19/10/16 y que a la fecha de interposición de la demanda: 18/10/18, se encontraba vigente la ley 27348 e indicó que conforme surge de lo informado por la S.R.T., el titular del Servicio de Homologación de la C.M.

    10 homologó el procedimiento llevado a cabo por divergencia en la determinación de la incapacidad -Expediente 98435/17

    iniciado el 12/5/17-, en el cual se concluyó que el trabajador no presenta incapacidad con consecuencia del siniestro del 19/10/16. En el contexto descripto, después de desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348

    y de la Resolución 298/17 articulado por el accionante,

    consideró que en atención a que el trabajador no interpuso el recurso previsto en el art. 2º de la ley 27348, contra la resolución del Servicio de Homologación de la C.M 10,

    correspondía haber lugar a la excepción de cosa juzgada articulada y rechazar la demanda entablada.

    Sin embargo, más allá de la cuestión de la aplicación temporal de la norma que no fuera objetada ante esta alzada,

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    lo sustancial en el caso es que -aún dejando a salvo el criterio de los suscriptos- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en forma reciente sobre la validez constitucional del trámite previsto en la ley 27348

    (“in re” “P.J.J. c/ Galeno ART S.A. s/

    accidente – ley especial” (CNT 14604/2018/1/RH1) de fecha 2

    de septiembre de 2021).

    En el marco descripto, llega firme a esta alzada que la actora concurrió ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°

    010 y que, luego de tramitada la instancia, el Servicio de Homologación dictó el acto administrativo de alcance particular por el cual, validó lo actuado por la Comisión Médica.

    El art. 2 de la ley 27348, establece que una vez agotada la instancia administrativa podrá solicitarse su revisión ante la Comisión Médica Central o ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción donde tuvo lugar el trámite administrativo. Asimismo, conforme el texto legal, la falta de cuestionamiento respecto de la resolución administrativa dictada, hará que la misma pase en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20.744.

    No obstante, lo cierto es que este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse al dictar pronunciamiento en la causa N° 21080/2019 - Robledo, C.G. c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente -ley especial del 29/11/21 -a cuyos argumentos y conclusión corresponde remitir en homenaje a la brevedad, dejando constancia que la sentencia puede ser compulsada a través del sistema público de consulta de causas (swc pjn)-.

    En dicha ocasión se sostuvo que en lo atinente al modo de acceso a la jurisdicción, esto es a través de una demanda autónoma y no de un recurso conforme lo expresa en forma literal el art. 2 de la Ley 27.348, no puede perderse de vista que en el caso se debate la posible existencia de un daño en la salud de un trabajador derivado –según se afirma-

    del hecho y en ocasión de su prestación laboral y que, en este contexto, la necesaria garantía de una “revisión judicial plena y eficaz” no puede verse válidamente vulnerada por el estricto apego a la terminología que se le asigne al modo de acceso a esa revisión.

    Conforme se sostuvo y aquí se reitera, la opción Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    legislativa de acudir a la terminología “recurso” en la ley 27348, no puede resultar óbice para transitar un proceso de cognición intenso, con adecuada producción de prueba, o revisión de la producida en la sede administrativa, pues en esencia lo que se pretende salvaguardar es la existencia de esa instancia de revisión.

    De lo expuesto en el precedente señalado, se infiere que la denegación del acceso jurisdiccional al trabajador demandante por la sola formalidad de haber concurrido a la instancia a través de una “demanda autónoma” y no mediante un “remedio de revisión recursiva”, resultaría reñido no sólo con el espíritu mismo de la norma sino, principalmente, con las garantías de índole constitucional y lo dispuesto por los instrumentos internacionales de idéntica jerarquía, que se verifican afectadas por su intermedio.

    También en el mencionado precedente “R.” este Tribunal sostuvo que el art. 16 de la Resolución N° 298/17 de la S.R.T. en cuanto reglamenta el art. 3 de la ley 27348,

    constituye un exceso reglamentario, pues por su intermedio,

    se verifica excedido el marco que ha sido delegado por el legislador, que debió limitarse al dictado de las normas procedimentales de actuación ante la instancia administrativa. Por otra parte, también se dijo y aquí cabe reiterarlo, que más allá de los límites de la delegación de facultades reglamentarias, lo cierto y relevante es que, a través del ejercicio de esa facultad, la disposición reglamentaria ha pautado un plazo recursivo que, evaluado a la luz de la trascendencia del acto y de las consecuencias que de aquél se derivan, resulta sumamente exiguo y carece de apoyatura en los lineamientos propios del Derecho del Trabajo, pues -una vez vencido el exiguo plazo que la disposición reglamentaria establece sin que medie cuestionamiento recursivo por la parte interesada-, la resolución administrativa obtendrá los alcances y efectos de “cosa juzgada”, extremo que -desde cierta perspectiva implicaría que la cuestión no podría ser sometida a revisión.

    Por ello y por los restantes argumentos que dieron sustento a la sentencia dictada en el precedente mencionado,

    se concluye que admitir la defensa ensayada por la accionada en el particular supuesto de autos, implicaría una clara e inadmisible violación de las garantías constitucionales de Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    acceso a la jurisdicción del trabajador que acciona, en procura de obtener la reparación de un daño que ha padecido como consecuencia de la prestación de sus servicios dentro de un contrato de trabajo, circunstancia que resulta reñida con las pautas constitucionales consagradas en los arts. 14, 14

    bis y 28 de la Constitución Nacional y vulnera de este modo la efectiva tutela judicial a la que hace referencia el art.

    18 de la Ley Fundamental y la propia norma del art. 2 de la ley 27348.

    A mérito de lo expuesto, corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada articulada por la aseguradora y -en consecuencia- analizar la procedencia de la acción interpuesta.

  3. Afirmó el actor al iniciar su reclamo que el 19/10/16, cuando se dirigía con su auto desde la empresa a visitar a un cliente, fue embestido desde atrás por otro vehículo y que -como consecuencia del siniestro- sufrió un latigazo cervical y un traumatismo de rodilla derecha.

    El perito médico interviniente, después de examinar al trabajador y en base a los estudios complementarios que le fueron practicados -RMN columna cervical, RMN rodilla derecha, EMG de MMSS-, concluyó que el actor presenta limitaciones en la movilidad de su columna cervical que le generan un 3% de minusvalía y una incapacidad del 3% derivada de su dolencia en su rodilla derecha.

    Así también, el experto informó que el actor padece una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, por la cual presenta un 8% de minusvalía. Ello mediante, sobre este tema en particular, considero que el escrito de inicio no cumple acabadamente en este aspecto con lo requerido en el art. 65

    de la L.O., en tanto el accionante se limitó a afirmar que presenta una incapacidad psicológica del 10%, sin precisar la patología que sufre ni describir los síntomas que padece ni indicar los motivos por los cuales considera que la misma es consecuencia del siniestro denunciado en autos, lo que sella la suerte adversa de este aspecto del reclamo.

    En el marco descripto, entiendo que el referido informe -que no fuera impugnado por las partes- constituye prueba pericial idónea, toda vez que ha sido elaborado sobre la base del examen físico practicado al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    galeno (conf. arts. 346 y 477 del C.P.C.C.N.) y que -por lo tanto- cabe concluir que el trabajador presenta una incapacidad física del 6% de la t.o. como consecuencia del infortunio motivo del reclamo -sin que corresponda aplicar en el caso la mula de incapacidad restante que utilizó el galeno por tratarse de secuelas de un solo accidente-, porcentaje al que corresponde adicionar la incidencia de los factores...

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