Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Mayo de 2022, expediente CNT 040621/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 40621/2019

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57310

CAUSA Nº 40.621/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “MADRIGALE, GRACIELA

ADRIANA C/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE

LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda incoada, ha sido apelada por la accionada a tenor de la presentación digital que se visualiza en el Sistema Operativo de Gestión Lex 100, el cual obtuvo réplica en idéntico formato.

    Asimismo, las representaciones letradas de ambas partes (ex representación letrada de la parte actora y representación de la parte demandada), apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos insuficientes e infundados.

  2. La parte demandada se queja por el resultado obtenido en grado en tanto considera que la sentenciante no realizó un adecuado análisis de las constancias de la causa, a fin de considerar acreditados los extremos denunciados por la actora. En síntesis y en lo que interesa agravia a la demandada que en la sentencia se haya considerado como relación laboral,

    el vínculo prestacional mantenido durante casi 8 años entre la actora -como profesional psicóloga- y su parte CPCE de la CABA, como institución prestadora de servicios de salud a matriculados y familiares afiliados. Califica el pronunciamiento de arbitrario, y sostiene que no ha tenido en consideración los planteos efectuados por su parte, como tampoco las pruebas producidas a su propuesta, que revelarían que en el caso no existió

    relación de dependencia. Critica el análisis efectuado por la Jueza a quo de los testimonios brindados a instancia de la contraria, así como el alcance otorgado a la presunción contenida en el art. 23 LCT. Cita precedentes jurisprudenciales que considera que avalan su postura, y alude al resto del plexo probatorio que entiende le es favorable, haciendo hincapié en la profesionalidad de la actora. Con base en estos y el resto de los argumentos que trae a examen de esta Alzada, pretende que se revierta lo resuelto en grado.

    Ahora bien, previo a adentrarme en lo principal del planteo, considero oportuno advertir que el fallo dictado por la Sra. Jueza de grado surge Fecha de firma: 12/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 40621/2019

    adecuadamente fundado en el derecho vigente y aplicable al caso y en la ponderación de los elementos fácticos producidos en la causa, que llevó a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (cfr. art. 34 inc. 4 y 386

    CPCCN).

    Sentado lo anterior, cabe señalar que juzgo que los argumentos mediante los cuales la accionada pretende modificar la decisión adoptada por la Magistrada de grado, no resultan conducentes a ese fin.

    Me permito recordar, que tal como fuera puesto de manifiesto en la anterior sede, en el caso, la actora adujo haberse desempeñado a la ordenes de la demandada en su calidad de psicóloga, realizando sus tareas profesionales en el Centro Médico SIMECO, destinado a los matriculados de la demandada y su grupo familiar primario, en las jornadas y horarios que denunció, percibiendo una contraprestación salarial, por la que debía emitir facturas a petición de la accionada. Que por su parte la accionada reconoció

    la prestación de tales servicios de la actora aunque señaló que lo hizo como prestadora de los servicios que brindaba como profesional autónoma a los afiliados al Consejo, los que facturaba en forma mensual a la entidad que se los pagaba.

    Reseñadas sucintamente las posturas de ambas partes, y a tenor de los agravios vertidos por la accionada en orden a los alcances que cabría otorgarle a los efectos de la presunción prevista en el art. 23 LCT, he de advertir que comparto el análisis y decisión...

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