Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2010, expediente B 59535

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-Sal Llargués
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., Hitters, S., N., S.L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.535, "Madrid, D.L. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Domingo Luis Madrid, por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anule la resolución 103.606/97, pronunciada por la Intervención de la Policía provincial, mediante la cual se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos; así como la resolución ministerial 626 dictada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad, por la que se rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, oportunamente interpuesto.

    Asimismo, solicita que se condene a la autoridad administrativa a la emisión de otro acto que deje sin efecto el pase a retiro ilegítimo, transformándolo en prescindibilidad, así como al pago de la suma que se determine en concepto de indemnización de daños, con más las costas del presente juicio.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Relata el accionante que ingresó a la Escuela J.V. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el año 1968 y que ocupó diversos cargos hasta alcanzar el grado de C.I..

    Manifiesta que se desempeñó por más de 29 años ininterrumpidos en la Fuerza y que el día 22-XII-1997 le fue notificada la resolución 103.606 de la Intervención de la Policía Bonaerense, mediante la que se dispuso su pase a retiro con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Agrega que interpuso recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la medida adoptada, cuyo rechazo se operó por resolución 626 del 6-VIII-1998.

    Sostiene que el acto administrativo que ordenó su pase a retiro carece de fundamentos suficientes y que la Administración se excedió en sus competencias, aún dentro de las facultades que le confiere la ley 11.880 y su similar 12.056.

    Expresa que, no obstante su naturaleza, las decisiones cuestionadas no quedan excluidas del control jurisdiccional si se vulneran derechos individuales de los ciudadanos, sin que ello signifique desconocer la potestad discrecional de reestructurar una repartición del Estado.

    Alega que el Poder Ejecutivo debió declararlo prescindible con derecho a indemnización, tal como lo prevé la propia ley 11.880, pues al no contar con 30 años de antigüedad no se encontraba en condiciones de acceder al retiro obligatorio.

    Afirma que existió un trato desigual por cuanto en otros casos se declaró la prescindibilidad con derecho a indemnización. De allí colige que el acto que dispuso su cese es nulo y opuesto a la propia emergencia policial.

    Señala que la medida adoptada por la Administración afecta derechos adquiridos, tales como el derecho a la estabilidad, a la carrera, a una justa retribución y al honor y dignidad.

    Con relación al beneficio previsional obtenido, argumenta que se trata de un derecho nacido, en su caso, al tiempo de su cese, con independencia de que lo haya solicitado o no. Y añadió que encontrándose de baja, sin sueldo y sin indemnización alguna, resulta infundado esgrimir aquella circunstancia como consentimiento tácito de la medida segregativa.

    Reclama la modificación de la causal de separación de la Fuerza y el consecuente pago de una indemnización integral que contemple el daño material emergente, el lucro cesante y el daño moral.

    Considera vulnerado su derecho a la estabilidad como personal policial y el derecho a la carrera en la Institución. Asimismo, destaca el perjuicio económico sufrido por la pérdida del sueldo durante el tiempo que insuma la búsqueda de otra actividad, la que, además, se ve obstaculizada por las difamaciones de las que fue objeto.

    Expresa que dejó de percibir la bonificación especial no remunerativa prevista en el decreto 1014/1997 y la bonificación especial prevista en el decreto 86/1997 para el mantenimiento de uniforme y equipo.

    Se agravia, a su vez, de la imposibilidad de percibir la jubilación con el porcentaje equivalente a 30 años de servicio, siéndole aplicable la escala del art. 37 del decreto ley 9538/1980.

    Reclama, además, el reconocimiento de los sueldos de cada grado al que hubiese accedido hasta llegar al cargo de C. General, habida cuenta que con su separación perdió toda oportunidad de ascenso.

    Finalmente, expresa que la indemnización deberá comprender el daño moral. Destaca que si bien el acto que dispuso su cese no contiene ningún elemento que afecte su prestigio como persona y como funcionario policial, lo cierto es que la reestructuración de la policía se desarrolló en un contexto que trascendió públicamente a través de la prensa oral y escrita e involucró a todos en una situación de desprestigio.

  5. La Fiscalía de Estado, a su turno, argumenta en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

    Manifiesta, en primer término, que la resolución 103.606/97, que ordenó el pase a retiro del actor, se sustenta adecuadamente en las leyes 11.880 y 12.056.

    Expresa que la ley tuvo por finalidad declarar en estado de emergencia a la Policía Bonaerense y que dicha situación comprendió, tal como surge de su art. 2, los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    Agrega que la norma facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o a determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense (art. 4º).

    De modo que la ley 11.880 estableció tres situaciones diferentes con relación a los miembros de la Policía bonaerense: a) personal declarado disponible, el cual debía incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento; b) personal declarado prescindible, que alcanzaba a aquellos funcionarios que no se encontraban en condiciones de acceder a un retiro o jubilación y para el que se contemplaba una indemnización conforme con lo establecido por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que no estuviera sujeto a sumario administrativo o causas penales (arts. 6 y 7); y c) personal que se hallaba en condiciones de ser pasado a retiro o jubilación, aquél que reunía los requisitos de años de servicios y edad exigidos por las leyes previsionales, tal el caso del actor.

    A su vez, expresa que la ley 12.056 sustituyó el art. 4 de su similar 11.880 al establecer que "la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro o determinar la prescindibilidad del personal de la Policía Bonaerense comprendido entre las jerarquías de S. hasta C. General".

    Es por ello que en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por la ley 11.880, el Interventor de la Policía Bonaerense ordenó, el 22-XII-1997, "el pase a retiro del personal policial de la Institución, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos que integran esta Institución".

    En ese contexto, la resolución alcanzó al señor Madrid quien revestía, al momento del cese, la categoría de C.I.. Asimismo se le otorgó el beneficio jubilatorio a partir del 7-I-1998, equivalente al 98,83% del sueldo asignado a la máxima categoría alcanzada (conf. prueba documental acompañada a fs. 30).

    Afirma que la simple confrontación de la ley aplicable al caso con la resolución cuestionada permite concluir que el obrar estatal se desarrolló conforme a derecho.

    Niega que la Administración, al disponer el pase a retiro del actor, se haya excedido en el ejercicio de las facultades que la propia ley de emergencia le atribuía.

    Subraya las potestades que surgen del art. 4 de la ley citada, a la vez que destaca lo establecido por el art. 6 en tanto dispone que "la prescindibilidad no podrá ser aplicada al personal que se hallare en condiciones de acceder a retiro o jubilación".

    En este sentido, indica que en el empleo policial...

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