Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 061000706/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000706/2009 M.L., RODRIGO C/ DUCREY, J.L. Y OTRO En Mendoza, a los veinte días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. y Carlos

Alfredo Parra, encontrándose el señor Juez de Cámara Dr. Juan Antonio

González Macías fuera de la sede del Tribunal; procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ N° 61000706/2009/CA1 caratulados: “Maders

Loza, R., J. y otro p/ Proceso de Conocimiento –

Ordinario”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso

de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada a fs. 336

contra la sentencia de fs. 330/332, por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar

a la demanda de reivindicación incoada por los Sres. R. y

L. en contra del Sr. J., y en consecuencia

condenando a este último restituir los 2168 metros cuadrados

aproximadamente que pertenecen a los actores conforme al título que figura

inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 22 – Junín, F.

213 nº 13470, Fecha 04/11/81, que tiene como antecedente el Tomo 5 Junín.

Folio 350, nº 6029, de fecha 21/03/1974 (ver fs. 49 a 51 de autos) dentro del

término de quince (15) días de quedar firme la presente resolución. 2)

Imponiendo las costas al accionado objetivamente perdidoso (art. 68 del

CPCCN). 3) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8680387#188571933#20170928130531131 Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo:

I La sentencia de fs. 330/332, cuya parte dispositiva

queda transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 336 por el Dr.

J., en representación del demandado J..

Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 347 el

recurrente expresa los agravios que le ocasiona el dictum apelado.

Su primer agravio lo refiere el recurrente a la falta de

tratamiento de la prescripción veinteañal. Señala que ese instituto resulta

decisivo a la hora de valorar la falta de legitimación activa de los actores.

Al respecto afirma que si bien por el art. 2774 del

Código Civil los herederos del S. D. M. M. L. (actores en

autos) pueden ejercer todos los derechos que aquél ostentaba en vida, jamás

pueden ejercer un derecho más extenso que el que detentaba su causante, para

quien también le cabría al momento de la interposición de la demanda la

defensa de prescripción veinteañal, en razón que desde la confección e

inscripción del plano N º 6/85/86 en el año 1987 en el Registro Público de la

Dirección de Catastro de la Provincia de San Luis, los Sres. L., Graciela

Silberman, G. y por último el demandado, ejercieron el

pleno dominio en forma pacífica, pública y continua de la fracción reclamada

por los actores, con la clara e indiscutida intención de someterla al ejercicio

del derecho de propiedad. Aclara en tal sentido que los arts. 3262 y 3264 del

Código Civil refieren a la posesión automática de los bienes del causante a sus

herederos, lo que no significa que éstos mejorarán la posición que podía

ostentar el causante al momento de la reivindicación.

Sobre este agravio también manifiesta el recurrente

que los actores carecen de legitimación activa para la interposición de la

reivindicación por aplicación del art. 2774 del Código Civil, norma que fue

mal aplicada por el Inferior, ya que para rechazar la falta de legitimación sólo

Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8680387#188571933#20170928130531131 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A analizó la prescripción decenal, sin tratar la prescripción veinteañal. En tal

sentido, transcribe los párrafos de la contestación de la demanda que

demuestran que la usucapión veinteañal fue debidamente planteada como

defensa y en la que se relata que el demandado y sus antecesores, L.,

S. y Gataffoni, han detentado los tres extremos para la procedencia de

la prescripción adquisitiva: el corpus posesorio, el animus domini y el tiempo

requerido por la ley para adquirir el dominio.

Critica asimismo que el aquo haya fincado su

razonamiento en que el plazo de prescripción se compute desde la compra que

efectuó el demandado en el año 1999, cuando no cabe duda de que éste es

continuador de la posesión pacífica, pública y continua ejercida por sus

antecesores desde el año 1985, o si se quiere desde el año 1987, fecha en la

que se inscribió el plano de mensura.

Resalta que al momento de interposición de la acción

de reivindicación, el demandado detentaba el poder efectivo sobre el terreno

en disputa, invocando los artículos 2601, 2602, 2351, 4015 y 4016 del Código

Civil y cita jurisprudencia en su apoyo.

El segundo agravio lo refiere la parte demandada a lo

que califica de incorrecta aplicación del art. 2792 del Código Civil, ya que si

bien el juez invoca esta norma su presunción “in pari causa melior est

conditio possidentis”, luego termina aplicando el art. 2791 referente a “prior

tempore potior jure”, el cual se aplica cuando los títulos de propiedad emanan

de una misma persona, lo cual no es el caso de autos. Además critica al

sentenciante porque encasilla la posesión del Sr. D. como una simple

posesión, cuando en realidad el mismo posee por la transmisión que le

hicieron por escritura pública (que tenía como antecedentes tres escrituras

públicas más) y en base a un plano aprobado por la Dirección de Catastro.

En el mismo tenor, sostiene que el Sr. Juez debió

realizar un análisis exhaustivo de los títulos presentados por ambas partes para

así determinar quién es el que tiene mejor derecho; que efectuada esa tarea por

el Inferior, llegó a la conclusión en sus considerandos que la norma aplicable

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poseedor, como dice esa norma, se la otorga al primero en el tiempo,

favoreciendo con ello a los actores y condenando a demoler la casa del

demandado construida hace más de 10 años atrás.

El tercer agravio consiste para el recurrente en la

interpretación del art. 1051 del Código Civil, afirmando que en el caso de

marras no se da la hipótesis que contempla ese artículo, cual es el del

adquirente que recibió de quien ha llegado a ser propietario en virtud del acto

anulado. Reitera que en autos no existe ningún acto anulado que habilite a los

actores a reclamo alguno sobre el actual poseedor. Por el contrario,

encontramos un plano de mensura Nº 6/85/86 aprobado por la Dirección de

Geodesia y Catastro de la Provincia de San Luis hace 23 años, sin

cuestionamiento o nulidad alguna que pese sobre él y cuatro escrituras

públicas cuya autenticidad no ha sido redargüida. Cita jurisprudencia

conforme la cual para reivindicar frente a terceros es preciso demandar previa

o simultáneamente la nulidad del título de transferencia.

Finalmente, la demandada recurrente se agravia de la

imposición de costas en forma subsidiaria. Afirma que para la eventualidad de

que la sentencia le sea adversa, no se le puede cargar en costas a su parte

porque se trata de un tercero adquirente de buena fe, con título perfecto.

Hace reserva del caso federal y solicita la revocación

de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la acción de reivindicación

incoada por los actores, con costas.

Conferido el pertinente traslado de la fundamentación

del recurso, a fs. 358/360 se presenta el Dr. H. J. V., en

representación de la parte actora, quien contesta los agravios, solicitando su

rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.

III Así las cosas, analizaré con detenimiento cada

agravio a los fines de contestar la cuestión planteada.

El apelante puntualiza su primer agravio en la omisión

en la que incurre el a quo en relación a la excepción de prescripción veinteñal

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juzgador en su ponderación lo inhibe al análisis de la falta de legitimación

articulada.

El actor en su contestación refuta los argumentos

esgrimidos sobre este agravio, argumentando que la falta de análisis del

tratamiento de la prescripción larga por parte del a quo no fue un olvido, en tal

sentido aduce que en la télesis de su razonamiento el acto de posesión por

excelencia que da inicio al cómputo de la prescripción, es el cercamiento de la

propiedad por alambrado.

Queda plasmado el primer agravio y resulta manifiesto

que el thema decidendum se limita a definir qué actos tienen carácter

posesorio y cuáles no, de...

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