Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Septiembre de 2017, expediente FMZ 061000706/2009/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000706/2009 M.L., RODRIGO C/ DUCREY, J.L. Y OTRO En Mendoza, a los veinte días del mes de Setiembre de dos mil diecisiete,
reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. H. y Carlos
Alfredo Parra, encontrándose el señor Juez de Cámara Dr. Juan Antonio
González Macías fuera de la sede del Tribunal; procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ N° 61000706/2009/CA1 caratulados: “Maders
Loza, R., J. y otro p/ Proceso de Conocimiento –
Ordinario”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del recurso
de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada a fs. 336
contra la sentencia de fs. 330/332, por la que se resuelve: “I) Haciendo lugar
a la demanda de reivindicación incoada por los Sres. R. y
L. en contra del Sr. J., y en consecuencia
condenando a este último restituir los 2168 metros cuadrados
aproximadamente que pertenecen a los actores conforme al título que figura
inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al Tomo 22 – Junín, F.
213 nº 13470, Fecha 04/11/81, que tiene como antecedente el Tomo 5 Junín.
Folio 350, nº 6029, de fecha 21/03/1974 (ver fs. 49 a 51 de autos) dentro del
término de quince (15) días de quedar firme la presente resolución. 2)
Imponiendo las costas al accionado objetivamente perdidoso (art. 68 del
CPCCN). 3) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8680387#188571933#20170928130531131 Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. P., C. y G..
Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara
Subrogante, Dr. C. dijo:
I La sentencia de fs. 330/332, cuya parte dispositiva
queda transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 336 por el Dr.
J., en representación del demandado J..
Arribados los autos a esta Alzada, a fs. 347 el
recurrente expresa los agravios que le ocasiona el dictum apelado.
Su primer agravio lo refiere el recurrente a la falta de
tratamiento de la prescripción veinteañal. Señala que ese instituto resulta
decisivo a la hora de valorar la falta de legitimación activa de los actores.
Al respecto afirma que si bien por el art. 2774 del
Código Civil los herederos del S. D. M. M. L. (actores en
autos) pueden ejercer todos los derechos que aquél ostentaba en vida, jamás
pueden ejercer un derecho más extenso que el que detentaba su causante, para
quien también le cabría al momento de la interposición de la demanda la
defensa de prescripción veinteañal, en razón que desde la confección e
inscripción del plano N º 6/85/86 en el año 1987 en el Registro Público de la
Dirección de Catastro de la Provincia de San Luis, los Sres. L., Graciela
Silberman, G. y por último el demandado, ejercieron el
pleno dominio en forma pacífica, pública y continua de la fracción reclamada
por los actores, con la clara e indiscutida intención de someterla al ejercicio
del derecho de propiedad. Aclara en tal sentido que los arts. 3262 y 3264 del
Código Civil refieren a la posesión automática de los bienes del causante a sus
herederos, lo que no significa que éstos mejorarán la posición que podía
ostentar el causante al momento de la reivindicación.
Sobre este agravio también manifiesta el recurrente
que los actores carecen de legitimación activa para la interposición de la
reivindicación por aplicación del art. 2774 del Código Civil, norma que fue
mal aplicada por el Inferior, ya que para rechazar la falta de legitimación sólo
Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: C.A.P., Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8680387#188571933#20170928130531131 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A analizó la prescripción decenal, sin tratar la prescripción veinteañal. En tal
sentido, transcribe los párrafos de la contestación de la demanda que
demuestran que la usucapión veinteañal fue debidamente planteada como
defensa y en la que se relata que el demandado y sus antecesores, L.,
S. y Gataffoni, han detentado los tres extremos para la procedencia de
la prescripción adquisitiva: el corpus posesorio, el animus domini y el tiempo
requerido por la ley para adquirir el dominio.
Critica asimismo que el aquo haya fincado su
razonamiento en que el plazo de prescripción se compute desde la compra que
efectuó el demandado en el año 1999, cuando no cabe duda de que éste es
continuador de la posesión pacífica, pública y continua ejercida por sus
antecesores desde el año 1985, o si se quiere desde el año 1987, fecha en la
que se inscribió el plano de mensura.
Resalta que al momento de interposición de la acción
de reivindicación, el demandado detentaba el poder efectivo sobre el terreno
en disputa, invocando los artículos 2601, 2602, 2351, 4015 y 4016 del Código
Civil y cita jurisprudencia en su apoyo.
El segundo agravio lo refiere la parte demandada a lo
que califica de incorrecta aplicación del art. 2792 del Código Civil, ya que si
bien el juez invoca esta norma su presunción “in pari causa melior est
conditio possidentis”, luego termina aplicando el art. 2791 referente a “prior
tempore potior jure”, el cual se aplica cuando los títulos de propiedad emanan
de una misma persona, lo cual no es el caso de autos. Además critica al
sentenciante porque encasilla la posesión del Sr. D. como una simple
posesión, cuando en realidad el mismo posee por la transmisión que le
hicieron por escritura pública (que tenía como antecedentes tres escrituras
públicas más) y en base a un plano aprobado por la Dirección de Catastro.
En el mismo tenor, sostiene que el Sr. Juez debió
realizar un análisis exhaustivo de los títulos presentados por ambas partes para
así determinar quién es el que tiene mejor derecho; que efectuada esa tarea por
el Inferior, llegó a la conclusión en sus considerandos que la norma aplicable
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poseedor, como dice esa norma, se la otorga al primero en el tiempo,
favoreciendo con ello a los actores y condenando a demoler la casa del
demandado construida hace más de 10 años atrás.
El tercer agravio consiste para el recurrente en la
interpretación del art. 1051 del Código Civil, afirmando que en el caso de
marras no se da la hipótesis que contempla ese artículo, cual es el del
adquirente que recibió de quien ha llegado a ser propietario en virtud del acto
anulado. Reitera que en autos no existe ningún acto anulado que habilite a los
actores a reclamo alguno sobre el actual poseedor. Por el contrario,
encontramos un plano de mensura Nº 6/85/86 aprobado por la Dirección de
Geodesia y Catastro de la Provincia de San Luis hace 23 años, sin
cuestionamiento o nulidad alguna que pese sobre él y cuatro escrituras
públicas cuya autenticidad no ha sido redargüida. Cita jurisprudencia
conforme la cual para reivindicar frente a terceros es preciso demandar previa
o simultáneamente la nulidad del título de transferencia.
Finalmente, la demandada recurrente se agravia de la
imposición de costas en forma subsidiaria. Afirma que para la eventualidad de
que la sentencia le sea adversa, no se le puede cargar en costas a su parte
porque se trata de un tercero adquirente de buena fe, con título perfecto.
Hace reserva del caso federal y solicita la revocación
de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la acción de reivindicación
incoada por los actores, con costas.
Conferido el pertinente traslado de la fundamentación
del recurso, a fs. 358/360 se presenta el Dr. H. J. V., en
representación de la parte actora, quien contesta los agravios, solicitando su
rechazo y la confirmación de la sentencia apelada.
III Así las cosas, analizaré con detenimiento cada
agravio a los fines de contestar la cuestión planteada.
El apelante puntualiza su primer agravio en la omisión
en la que incurre el a quo en relación a la excepción de prescripción veinteñal
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juzgador en su ponderación lo inhibe al análisis de la falta de legitimación
articulada.
El actor en su contestación refuta los argumentos
esgrimidos sobre este agravio, argumentando que la falta de análisis del
tratamiento de la prescripción larga por parte del a quo no fue un olvido, en tal
sentido aduce que en la télesis de su razonamiento el acto de posesión por
excelencia que da inicio al cómputo de la prescripción, es el cercamiento de la
propiedad por alambrado.
Queda plasmado el primer agravio y resulta manifiesto
que el thema decidendum se limita a definir qué actos tienen carácter
posesorio y cuáles no, de...
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