Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Marzo de 2023, expediente CIV 060775/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 60775/2017 - “MADERNA, A.V. c/ ELJATIB,

A.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MADERNA, A.V. c/

ELJATIB, A.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda interpuesta por A.V.M. y, en consecuencia, condenó a A.A.E. a abonarle la suma de pesos noventa y cinco mil noventa y nueve ($95.099), con intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Seguros Sura SA”.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, y la demandada junto con la citada en garantía.

Con fecha 7 de noviembre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 15 de septiembre de 2016 siendo aproximadamente las 10.00 horas, se encontraba circulando a bordo del motovehículo de su propiedad -marca Gilera modelo Smash dominio 963 LNI- por la Ruta Nacional A002 Autopista Teniente General P.R. en la localidad de Villa Madero partido de La Matanza provincia de Buenos Aires, en sentido de circulación hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cuenta, que metros antes de pasar el peaje que se encuentra a la altura de la avenida G.. S.M., un vehículo marca Hyundai modelo Tucson dominio HDM 063 conducido por el demandado A.A.E., que se encontraba detenido delante suyo realizando la fila para pagar el peaje, retrocedió repentinamente embistiéndolo.

Alega, que producto del fuerte impacto salió despedido de su motovehículo golpeándose fuertemente contra el pavimento. Que, fue asistido en primera instancia por personas que se encontraban en el lugar y luego atendido por médicos traumatólogos que le realizaron los primeros controles y curaciones, le extrajeron placas radiográficas,

le indicaron reposo, analgésicos y nuevos controles.

Detalla las menguas padecidas.

El demandado y la aseguradora negaron la ocurrencia del sinestro.

II.-La decisión recurrida Para decidir como lo hizo el distinguido sentenciante de grado,

luego de analizar la prueba producida en autos, consideró acreditada la ocurrencia del hecho dañoso invocado en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Reseñó la declaración testimonial rendida en autos por el Sr. M.H.E. (fs. 97); la contestación de oficio remitida por Dr.

H.D.L. a fs. 154/155 donde afirma que el actor fue asistido en su consultorio particular por un accidente de tránsito de fecha 15 de septiembre de 2016; el informe de dominio del automotor H.T. dominio HDM 063 el cual se encuentra registrado a nombre de A.A.E. (fs. 84); y el informe pericial mecánico de fs.

129/130, en el cual el experto afirmó que pudo verificar los daños del rodado del actor con las fotos de fs. 11 y el presupuesto adjuntado a fs. 6, entendiendo el experto que ambos guardan relación con el siniestro bajo tratamiento. Con sustento en dichos medios probatorios tuvo por cierto que el día 15 de septiembre de 2016 alrededor de las 10.00 horas sobre la Autopista Teniente Gral. P.R. de la localidad de la localidad de Villa Madero, Partido de La Matanza,

Pcia. de Buenos Aires, se produjo una colisión entre el motovehículo Gilera modelo S. dominio 963 LNI al mando del actor y el vehículo Hyundai modelo Tucson dominio HDM 063 conducido en la emergencia por el demandado Sr. E.. En base a ello, al no haber demostrado la contraria la fractura del nexo causal, hizo lugar a la demanda incoada (arts. 1757, 1758 y 1769 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

III.- El recurso Se agravia la parte actora de los montos acogidos en la sentencia en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral, por considerarlos reducidos.

De su lado, los accionados cuestionan la responsabilidad atribuida al demandado y la admisión de la demanda. Se alzan contra la apreciación de la prueba efectuada por el magistrado de grado,

principalmente respecto del alcance que otorga a la declaración del testigo, y sostienen que no se ha acreditado en autos la efectiva Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

ocurrencia del hecho dañoso alegado por el actor ni la participación del vehículo asegurado. Subsidiariamente, se quejan del monto admitido por daños materiales y del dies a quo de los intereses respecto de dicha partida indemnizatoria.

Las partes se replicaron mutuamente sus agravios a través de las presentaciones de los días 22/9/2022 y 11/10/2022.

IV.-La solución

  1. Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.

    CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P.,

    Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes”

    (Calamandrei, P., La genésis lógica de la sentencia civil).

  2. Invoca el accionante como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento dañoso con motivo de la colisión entre la motocicleta en que se transportaba y la parte trasera de la camioneta H.T. dominio HDM 063, mientras estaba detenido en la fila para pagar el peaje que se encuentra a la altura de la Av. G.. S.M., en la Autopista Teniente General P.R. de la localidad de Villa Madero, partido de La Matanza,

    provincia de Buenos Aires, en sentido de circulación hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Dado que el relato de los hechos proporcionado por el accionante se halla controvertido en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por el demandado y la citada en garantía, corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia, atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en cabeza del primero la carga probatoria de la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo.

    Ello, por cuanto la producción del accidente de tránsito, es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo.

    Es que, para el acogimiento de una acción resarcitoria, resulta esencial que el accionante demuestre, acredite y pruebe, la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos.

    Cumplido ello, el juez podrá en uso de esa doctrina elástica que es la de la causa adecuada, sacar las conclusiones que se desprendan de los hechos probados y determinará si la relación causal probada por el actor es adecuada o no lo es. El juez a partir de la causalidad externa,

    física, demostrada, puede extremar su legítimo poder de análisis de las constancias de la causa, determinando sobre la base del sistema de la sana crítica, si en ese caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (conf.

    TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de Responsabilidad Civil, to.II, LA LEY, págs.482 y 483).

    Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Pero para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal,

    antijuricidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (V.F.R.P.d.D. al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario,

    Rubinzal Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101).

    Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la...

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