Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente P 127929 RQ

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°641

P. 127.929-RQ - “Madera, R.A. s/ Recurso de queja en causa N° 45.029 del Tribunal de Casación Penal, S.I..

///Plata, 19 de abril de 2017.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 127.929-RQ, caratulada: “Madera, R.A. s/ Recurso de queja en causa N° 45.029 del Tribunal de Casación Penal, S.I.,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del Departamento Judicial S.M. condenó a R.A.M. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, con más la declaración de reincidencia, por resultar coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego y homicidiocriminis causaen grado de tentativa, y autor del de evasión, en concurso real entre sí (fs. 1/25).

    A su turno, la Sala Primera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 22 de noviembre de 2013, resolvió: a) por mayoría, declararprima facieprescripta la acción penal en orden al delito de evasión; b) remitir el legajo a primera instancia con el objeto de agregar los informes de reincidencia y luego tener por definitiva o no la declaración efectuada; c) por mayoría, casar parcialmente la resolución impugnada descartando la circunstancia agravante invocada por el órgano de grado –nocturnidad-; y d) readecuar la pena en catorce años de prisión dejando invariables las demás circunstancias y declaraciones asumidas en el fallo (fs. 37/46).

    Con fecha 8 de julio de 2015 se dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 50/56 vta.), el que fue declarado inadmisible con fecha 31 de marzo de 2016 (fs. 57/60).

  2. Contra ello, el señor Defensor Oficial adjunto ante la aludida instancia, doctor J.M.H., articuló recurso de queja (fs. 64/70 vta.).

    Sostuvo que el remedio impugnativo fue erróneamente desestimado. Consideró pertinente insistir en que el objeto de aquél no se encuentra constituido por una infracción a la ley sustantiva “sino bien por la infracción a la constitución federal”. En virtud de ello, entendió aplicable al caso la doctrina emergente de los precedentes “Strada”, “.M. y “C.” del Máximo Tribunal nacional (fs. 66 vta.).

    Tachó a la negativa de arbitraria “pues se la funda de modo sólo aparente mediante la invocación de fórmulas genéricas y abstractas, con las que se ciega la jurisdicción de [este Tribunal] al mentado rol de tutela de la vigencia del bloque federal en los procesos en los que conoce la Provincia” (fs. 67).

    Remarcó que el caso se encuentra en condiciones de ser conocido por la Corte Federal por vía del recurso...

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