Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Mayo de 2020, expediente CIV 063395/2016

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 63.395/2016 “Madera, A.M.c., S.C. y otro s/daños y perjuicios” J. 40

Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2020,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Madera, A.M.c., S.C. y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. P.B. dijo:

I.-La sentencia de fs. 423/433 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada otorgando el 50% de responsabilidad del hecho a la demandada y un 50% al propio actor,

haciendo extensiva la condena a la empresa aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418. -

A fs. 467/471 expresa agravios la parte demandada y la citada en garantía; a fs. 477/483 hace lo propio la parte actora.

Corridos los traslados de ley, los mismos han sido contestados a fs.

485/490 y 473/475. Con el consentimiento del auto de fs. 493 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.

En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20 y 16/20

de la CSJN, quedan habilitados los plazos para resolver cuestiones pendientes.

  1. Agravios.

    La parte demandada y la aseguradora citada en garantía se quejan por la atribución de responsabilidad en el 50 % a su parte.

    Entienden que el hecho aconteció exclusivamente por la culpa de la propia víctima.

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se agravian por los montos concedidos en las partidas indemnizatorias y por la tasa de interés dispuesta.

    A su turno la parte actora también considera errónea el porcentaje de responsabilidad atribuido a la demandada y entiende que el hecho aconteció por la exclusiva responsabilidad de la conductora del vehículo Peugeot.

    Se queja asimismo por los rubros indemnizatorios.

  2. Breve reseña de los hechos.

    Relata el actor que el día 30 de agosto de 2015,

    aproximadamente a las 16:50 horas circulaba en su motocicleta Honda por la Av. E.C., en dirección a capital federal con el caso colocado y respetando las normas de tránsito. Al traspasar la calle M., se cruza frente a él de manera sorpresiva e imprudente el vehículo Peugeot 208 Feline colisionando ambos vehículos con la parte frontal.

    Como consecuencia del infortunio, el actor salió despedido golpeado con el capot del auto y finalmente caer sobre el asfalto.

    Detalla las menguas sufridas.

  3. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).-

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. a) Atribución de Responsabilidad:

    1) Tratándose, en el caso, de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “V.. E.F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma.

    Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, y que es doctrina obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”, actual 1722, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. 1995-A, pág.136 y ss.).-

    3) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, y no estando contestes las partes en la forma de producción del supuesto evento dañoso, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art.

    386 C. Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.

    De la causa penal surge el sobreseimiento de la demandada.

    Cabe aclarar que el hecho de que en la causa penal el demandado haya sido sobreseído, en nada obsta a que en el proceso civil el juez analice la prueba y atribuya responsabilidades. (B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 526, núm. 1669).

    Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    A fs. 89 constan los daños en los vehículos, no así la mecánica del hecho. No obran declaraciones de testigos presenciales ni en sede penal ni en sede civil.

    De las presentes actuaciones se desprende que, de acuerdo al informe pericial de fs. 359/362, el Peugeot demandado, desde la isla,

    y la moto desde un punto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR