Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Septiembre de 2023, expediente COM 053001/2010

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MACRO BUILDER S.R.E. c/ IRON

GROUP S.A. s/ ORDINARIO”, registro nº 53.001/2010, procedente del JUZGADO N° 19 del fuero (SECRETARIA N° 38), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden,

D.: H., V. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia -dictada el 18/4/2023- rechazó

    la demanda que, en su condición de tomadora de un leasing referente a una motoniveladora, promovió M.B. S.R.L. (hoy en quiebra) contra Iron Group S.A. (ex Japan Parts S.R.L. International Trade), con el objeto de obtener la entrega y transmisión de dominio -patentamiento- de la referida maquinaria o, para el caso de que ello sea imposible, dar por Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    resuelto el contrato por culpa de la dadora con derecho al pago, en concepto de indemnización, de la suma necesaria para adquirir otra de igual o similar característica, más la reparación del perjuicio derivado de la privación de uso.

    Para así concluir juzgó el fallo, en apretada síntesis, que la prueba pericial contable permitió comprobar que la demandante no había pagado el importe total que le permitía acceder a la transmisión de propiedad de la cosa dada en leasing (completo pago de los cánones locativos y suma estipulada para optar por la compra) en razón de la existencia de cheques rechazados, extremo este último corroborado también por la prueba informativa emanada de los bancos girados y por el testimonio de un director financiero de la demandada. Observó la sentencia, además, que las facturas emitidas por la demandada no eran hábiles para acreditar el pago de aquello a lo que se había obligado la actora; que no hay recibos comprobatorios de pagos realizados y que el único presentado se refería a la recepción de una primera tanda de cheques; que la demandante no había exhibido su propia contabilidad, frente a lo cual los libros de la adversaria hacían prueba en su favor; y que, en definitiva, encontrándose el onus probandi a cargo de la actora, había esta última fallado en el demostración de los presupuestos de su principal pretensión.

    La decisión, en fin, rechazó la petición de la demandada de sancionar a la actora por temeridad y malicia, y le impuso a esta última las costas del proceso en su condición de vencida.

  2. ) Contra el reseñado pronunciamiento apeló la letrada y apoderada de la sindicatura designada en el juicio de quiebra de la actora que tramita en el Juzgado de Ejecución n° 1 de la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut.

    Dicha letrada y apoderada expresó agravios contenidos en escrito presentado el 8/6/2023, al que posteriormente adhirió el doctor Héctor H.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Olerano (escrito del 23/6/2023) quien hubo de presentarse en autos como letrado y apoderado de la actora (escrito del 22/3/2022) y cuya actuación,

    bien que en ejercicio de una legitimación residual, fue admitida por decisión del 30/6/2022.

    Corrido traslado exclusivamente del memorial presentado por la letrada y apoderada de la mencionada sindicatura concursal (proveído del 13/6/2023), lo contestó Iron Group S.A. el día 29/6/2023.

    El 3/8/2023 se hizo el llamamiento de autos para sentencia en esta instancia de revisión.

  3. ) En razón de que el memorial de agravios presentado por la representación letrada de la sindicatura concursal no ofrece un adecuado orden expositivo, las diferentes quejas serán examinadas, sin omitir ninguna, en la secuencia que se estima más apropiada para la redacción de este voto.

    Asimismo, las cuestiones planteadas serán analizadas a la luz de las reglas de derecho privado en vigor con anterioridad a la unificación del derecho civil y comercial del año 2015, pues así lo dispuso el juez a quo sin recibir críticas ante esta alzada. Sólo a mayor abundamiento serán citadas las normas concordantes del código sancionado por la ley 26.994.

    Veamos.

    (a) La pretensión principal planteada en la demanda consistente en obtener la entrega y transmisión de dominio -patentamiento- de la maquinaria objeto del contrato de leasing suscripto por las partes el día 5/7/2006 (fs. 185/193), está subordinada, como es obvio, a la prueba de que la actora -tomadora- haya cumplido las condiciones contractuales pactadas para hacer exigible lo propio y acerca de las cuales no hay discusión en orden a que se trata del pago a la demandada -dadora- de 31 cánones mensuales y una suma de concepto de precio de “opción de compra”.

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Tal prueba, claro está, debe entenderse de la incumbencia de la reclamante (art. 377 del Código Procesal; L., J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires, 1970, t. II, ps. 933/934, n°

    1612; B., G., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Buenos Aires,

    1998, t. I, p. 453, n° 729), y puesto que se trata de la acreditación de pagos pudo ella recurrir a todo tipo de prueba pues, si bien la forma más frecuente de acreditar el pago es la presentación del correspondiente recibo, la existencia de tal instrumento no es indispensable desde que el pago, en verdad, puede ser demostrado por cualquier otro medio probatorio (conf.

    C.. Sala D, 17/2/2010, “Neptan S.A. c/ Cosme, M. de A. y otro s/ ordinario”), e incluso por testigos y presunciones (conf. CNCom.,

    Sala D, 30/10/2013, “Macrobas S.R.L. c/ Mucci, F.F. s/

    ordinario”; íd. Sala D, 23/2/2016, “V., S. y otro c/ Plan Ovalo S.A. y otro s/ ordinario”; C.. Civ. Com. Sala II, 6/1/1990,

    Interamericana S.A. de Seguros Generales c/ Gavarante S.A.

    ), ya que la restricción del art. 1193 del Código Civil de 1869 no juega en materia de prueba del pago como acto extintivo (conf. C.. Sala D, 23/9/2008,

    S., E.J. c/ Fiat S.A. de Ahorro para fines determinados y otro

    ; L., H., Derecho Civil – Tratado de las obligaciones, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 296, n° 330; B., E., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1955, t. V, ps. 344/345, n° 442/447; B., G., ob. cit., t. I, p. 454,

    n° 730; L., J., ob. cit., t. II, ps. 936/937, n° 1613, ap. “c”; P.,

    R., y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones,

    Buenos Aires, 2006, t. II, p. 169).

    (b) En orden a lo expuesto, sostiene la demandante haber entregado cheques por montos que fueron suficientes para cancelar la totalidad de los 31 cánones pactados, así como la “opción de compra”. Al respecto,

    argumenta -como parte de su cuarto agravio- que la eficacia de tales cheques como instrumentos comprobatorios de los pagos respectivos deriva Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    del hecho de que fueron recibidos por su adversaria sin haber ella expresado su voluntad de darse por pagada recién cuando percibiese los importes correspondientes. Bajo tal concepto, critica la afirmación del fallo apelado en el sentido de que no puede entenderse que los referidos cheques se entregaron “pro soluto” sino meramente “pro solvendo”.

    La postulación es marcadamente inaceptable.

    El cheque no es dinero en sí mismo: es una orden que permite al tenedor cobrar una suma de dinero; es decir, que el cheque debe ser pagado, y sólo entonces habrá sido pagada la obligación respectiva. En tal forma, la obligación no se extingue con la recepción del cheque, sino solo con su pago por parte del banco. Así, en ningún caso el llamado pago mediante cheque configura verdaderamente un pago o cumplimiento de la obligación. Por ello, se dice que los cheques no se entregan “pro soluto”, lo cual es afirmación constante en la jurisprudencia de esta alzada mercantil,

    así como en la doctrina extranjera y nacional, civil o comercial (conf.

    C.. Sala D, 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”; íd. Sala D, 7/11/2019, “S., J.C.c.S., F.J. y otros s/ ordinario”; íd. Sala E, 9/9/1985

    "Establecimientos Klockner S.A. c/ Metalúrgica Zilor SRL"; id. Sala A,

    13/10/1997, "Plan Ovalo c/ Pavón, T.; íd., Sala A, 29/9/99, "Cilsa SA s/ concurso s/ inc. de rev. por Banco Ciudad de Buenos Aires"; íd. Sala A, 23/8/2000, "Dispelco S.R.L. c/ Tecnocomp y otro"; P., M. y R.,

    G., Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Cultural S.A., La Habana,

    1945, t. VII, p. 495, n° 1158, texto y nota n° 5; J., L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 672, n° 852, texto y nota n° 14;

    M., P. y Fenouillet, D., Droit des obligations, L., Paris, 2010, p.

    660, n° 837, texto y nota n° 67; B., E., t. V, p. 332, n° 341 a 343;

    S., R. y G., E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1953, t. II, p. 262, n° 1170; C., P. y Trigo Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata,...

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