Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Septiembre de 2023, expediente CIV 092211/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

M.M.B. y otros c/ Transportes 270 S.A. y otros s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 92.211/2018.- J.. n° 103

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“M.M.B. y otros c/ Transportes 270 S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia del día 2/3/2023, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.B.M., M.J.M. y D.A.M. contra J.L.C. y Transportes 270 S.A., -condena que se hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos-, apelan los actores y las empresas demandadas, quienes en virtud de los argumentos expuestos en sus presentaciones de 7/7/2023 (actores) y de 1°/8/2022 (demandada y citada), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, fue contestado por los actores el 18/8/2023, mientras que las encartadas hicieron lo propio el 23/8/2023, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios.

    Los actores se agravian de los montos fijados en concepto de indemnización.

    En cuanto a la suma otorgada por “Valor vida” a favor de M.B.M. argumentan que la vida humana no debe apreciarse únicamente bajo criterios económicos. Por otra parte, respecto del daño moral por el fallecimiento del Sr.

    Marcos (esposo de M. y padre de los restantes actores) exponen que es reducido ya que no se han tenido en cuenta en forma acabada de las consecuencias espirituales que tuvo el suceso para ellos. Finalmente, también se agravian de la indemnización fijada por daño psicológico y su tratamiento, ya que afirman que resulta manifiestamente escasa.

    A su turno, la empresa demandada y su aseguradora critican también las sumas establecidas. En relación al “Valor Vida” refieren que el monto es abultado si se tiene en cuenta que más allá de que la actora manifestara que se “habían casado para toda la vida”, no se hizo presente al momento del hecho para asistir a la víctima. En cuanto al daño moral, fijado a favor de los tres coactores, explican que no se ha producido prueba alguna que demuestre que lo habrían sufrido. Además, se agravian del monto fijado por incapacidad psicológica, ya que entienden que no se han valorado en debida forma los antecedentes de los actores. Por último, solicitan la fijación de una tasa pura de interés.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

  3. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 7 de julio de 2017, aproximadamente a la 13:10 hs., ocurrió un accidente de tránsito en el que el Sr. L.M. fue arrollado por el interno N° 133 –conducido por el demandado C.-, de la línea 70 -explotada por la demandada-, cuando cruzaba la Av.

    M.G. a la altura de la intersección con la calle Tacuarí, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Tampoco se debate que a causa de ese siniestro el Sr. Marcos perdió la vida.

    El magistrado de grado atribuyó la responsabilidad a los demandados,

    decisión que se encuentra firme, por lo que me avocaré al tratamiento de los agravios respecto de la indemnización.

  4. Partidas indemnizatorias a. Valor vida Se otorgó la suma de $ 550.000, a favor de la coactora M.B.M., cónyuge supérstite de del occiso, en concepto de valor vida.

    Como dije, tanto la accionante como las condenadas apelantes, se agravian de este monto.

    La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. Por lo tanto, cuando nos encontramos en presencia de la muerte de la víctima, lo que debe resarcirse son los efectos económicos producidos en los damnificados por su fallecimiento o estado de discapacidad, puesto que ellos fueron perjudicados por la falta o disminución de los bienes que proveía la víctima.

    Debo señalar que esta indemnización contiene ambas pretensiones, a saber,

    valor vida y pérdida de chance, pues cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida, lo que se indemniza es la "chance" o probabilidad de que en el futuro el damnificado pueda recibir apoyo de la fallecida, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (esta cámara., S.G., 12/06/2006, DJ,

    2007-1-107). En estos conceptos claramente se encuentran contenidos los conceptos asistencia y cooperación económica también reclamados.

    En este orden de ideas, diré que la denominada pérdida de chance constituye un rubro sujeto a un alto grado de incertidumbre, ya que en definitiva resulta imposible establecer con precisión si la persona que alega el perjuicio, habría obtenido o no ciertas ventajas o evitado o no ciertas pérdidas, de no haber mediado el comportamiento antijurídico atribuido a otro sujeto. De todos modos, el daño puede ser resarcible, según el mayor o menor grado de probabilidad de que llegara a acontecer, aunque debe aclararse que lo que habrá de resarcirse no será la totalidad Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    de la pérdida sufrida o la ganancia dejada de percibir, pues el juez debe apreciar la proporción de ese valor que en concreto representa la frustración de la chance (Conf.

    Highton, E., "Accidentes de tránsito. Daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas desde la óptica de los jueces civiles (Justicia Nacional Civil)", Revista de Derecho de Daños, Nº II, pág. 58).

    Se ha sostenido que la pérdida de una oportunidad o “chance” constituye una zona gris o limítrofe entre lo cierto y lo incierto, lo hipotético y lo seguro; tratándose de una situación en la que media un comportamiento antijurídico que interfiere en el curso normal de los acontecimientos de forma tal, que ya no se podrá saber si el afectado por el mismo habría o no obtenido una ganancia o evitado una pérdida de no haber mediado aquél; o sea que para un determinado sujeto había posibilidades a favor y en contra de obtener o no cierta ventaja, pero un hecho de un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades (Trigo Represas, F.A., "Reparación de daños por mala praxis médica", Ed.

    H., Buenos Aires, 1995, pág. 241).

    La pérdida de chance no puede identificarse con el lucro cesante, sino que lo resarcible es esa chance, la que debe ser apreciada judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta (Conf. esta cámara, Sala D, 10-

    9-92, Jurisprudencia de la CNAC, Isis, Sum. Nº 0008460; CNCom., sala E,

    07/10/2005, D., G.T. c. Banco Río de la Plata, LL, 10/01/2006, 3).

    En virtud de lo expuesto, es claro que la pérdida de chance, para ser indemnizable, debe tener probabilidad suficiente, debiendo valorarse y ponderarse en cada caso en particular, precisamente, de acuerdo con el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, desde que el daño resarcible debe ser cierto y no eventual o hipotético.

    A los fines de proceder a la cuantificación del "valor vida" debe adoptarse un criterio que en cada caso pondere las específicas características de la víctima,

    especialmente las referidas a la edad, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo y el nivel socio-económico en el que se desenvolvía, aunque también deben ponderarse aquellas condiciones personales de los beneficiarios que constituyen igualmente variables futuras, que incidirán en la definitiva cuantificación del resarcimiento (Conf. C., sala A, 17/02/2005, DJ, 2005-2-

    100).

    En otros términos, deben valorarse en relación con la víctima circunstancias tales como su capacidad productiva, su edad, sus ingresos, su profesión, su vida probable, sus condiciones personales y con relación al damnificado por el fallecimiento, deben considerarse la asistencia que recibía, su edad, sus necesidades asistenciales, su vida probable.

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    J.J.L. cita una sentencia de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca, en la que dijo el Dr. Pliner: "La supresión de una vida aparte del desgarramiento en el mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, como proyección secundaria de aquel hecho trascendental; y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias, que sobre otros patrimonios incide de la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes" ("Tratado de derecho civil -

    Obligaciones", Buenos Aires, 1976, tomo IV-A, página 91).

    En estos autos, se encuentra demostrado que L.M., falleció a los 84

    años de edad, y que a la fecha de su muerte vivía con su esposa y era jubilado,

    aunque no se acreditó cuánto era su ingreso en ese momento.

    Ante esta configuración familiar, es dable presumir que la víctima fatal era uno de los sostenes de ese hogar que compartía con su esposa, y que ante su ausencia su cónyuge se verá privada de esa ayuda, no solo en cuanto a los aportes económicos, sino en innumerables quehaceres de la vida cotidiana.

    P. aparte merecen las muy poco felices apreciaciones de los condenados al fundar su agravio, quienes pretenden desligarse haciendo una valoración respecto del actuar de la viuda luego del hecho. La expresión “…la reclamante no estaba presente al momento del hecho para auxiliar a su esposo ni acompañarlo,...

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