Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2023, expediente FSM 104135/2017/CA004

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 104135/2017/CA4 – M., J. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Causa FSM 119062/2017 – F., D. S. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

AMPARO LEY 16.986

Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

M., 31 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las coaccionadas Yahoo! de Argentina SRL y Google Inc. contra la sentencia de fecha 18/08/2022,

    mediante la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a las acciones de amparo deducidas, ordenando a las codemandadas que procedieran en el plazo de cinco (5) días “al inmediato bloqueo de acceso de cualquier tipo de publicación o reproducción referido a las personas de J.M. y D.S.F., como supuestas partícipes de una ‘fiesta bisexual y orgía sexual’ en la localidad de P. con jugadores integrantes de la selección nacional de fútbol en el año 2017 conforme la Constatación del Actuario”.

    Para así decidir, consideró que el amparo se presentaba para las actoras como el procedimiento o vía de tutela esencial para la protección de sus derechos constitucionales al buen nombre y honor, su honra y su privacidad, consagrados en los Arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional.

    Recordó, que el Máximo Tribunal destacó en reiteradas oportunidades la importancia de la libertad de expresión en un régimen democrático y que, dicha libertad comprendía el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, reconocido en el Art. 1 de la ley 26.032.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Señaló, que la CSJN había dado pautas para encontrar una respuesta al conflicto planteado en el marco del derecho constitucional y que, en el precedente “R., M.B. c/ Google” (Fallos 337:1174), había establecido una serie de reglas acerca de la responsabilidad de los “motores de búsqueda” de Internet,

    respecto de los cuales sostuvo que no recaía responsabilidad objetiva y que no tenían bajo su órbita el deber general de supervisar los contenidos subidos a la red, determinando que se les imponía responsabilidad subjetiva y, además, que el bloqueo del acceso a contenidos digitales debía estar precedido del examen acerca de su licitud.

    La magistrada analizó las declaraciones testimoniales, de las cuales se desprendía -a su entender-

    que las actoras no estuvieron en el evento mencionado por las noticias en cuestión y que no podía afirmarse que la fiesta hubiera tenido connotación sexual, bisexual o de orgía; circunstancias que las codemandadas no lograron desvirtuar a lo largo del proceso, ya que no intentaron producir prueba alguna en contrario, lo que a su criterio puso de manifiesto la falsedad de la información publicada en la web.

    También consideró el informe actuarial que daba cuenta de haberse constatado, en los sitios de internet de las coaccionadas, que aparecían imágenes y textos de noticias referidas a que las actoras habían sido partícipes de una “fiesta bisexual y orgía sexual” en la localidad de P. con jugadores de la selección nacional de fútbol del año 2017.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 104135/2017/CA4 – M., J. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Causa FSM 119062/2017 – F., D. S. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

    Destacó, que las accionantes habían remitido sendas cartas documento a las demandadas haciendo saber la falsedad de las afirmaciones, en especial, su falta de concurrencia a la fiesta mencionada y que, esos instrumentos no fueron negados por las contrarias, sino que más bien confirmaron su recepción, alegando cuestiones de representación, es decir de carácter formal.

    Entendió, que las coaccionadas debían bloquear o eliminar de sus motores de búsqueda los contenidos identificados en las cartas documento remitidas y constatados por el Actuario, teniendo en cuenta las graves consecuencias que provocaban en la vida de relación de las amparistas -en su condición de mujeres- que invocaban una afectación en su vida familiar, su intimidad y honra.

    Hizo referencia a la aplicación de la ley 26.485

    de “Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, en particular, en cuanto a la protección del derecho a que fuera respetada su dignidad (Art. 3, Inc. d) y a que una de las modalidades de la violencia contra las mujeres era la mediática (Art. 6, Inc. f).

    Concluyó, que en las noticias alegadas -constatadas por el Actuario- era manifiesto y grosero el contenido ofensivo invocado a la dignidad y honra de las accionantes, a la vez que discriminatorio, sobre todo en cuanto a la participación de una fiesta sexual u orgía organizada por varones jugadores de fútbol de la selección Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    argentina en el año 2017. Máxime, cuando surgía de las actuaciones que ellas no estuvieron en la citada fiesta, es decir que eran falsas.

    Así, la Sra. juez “a quo” consideró que se configuraba un supuesto excepcional, autorizado por nuestro orden constitucional, para vedar la circulación de información especialmente protegida por ser agraviante en forma notoria para las actoras y afectar su buen nombre y honra. Por lo que, los buscadores debían proceder al bloqueo de todo acceso a la información relativa a las actoras y su vinculación con las noticias referidas a una “fiesta sexual, bisexual” y “orgía” en la localidad de P., con algunos jugadores integrantes de la selección nacional de fútbol en el 2017, cuyos URLs fueron identificados en las cartas documento remitidas a las coaccionadas.

    Al final, impuso las costas a las codemandadas vencidas (Arts. 68 del CPCC y Art. 14 de la ley 16.986).

  2. a) La recurrente Yahoo! de Argentina SRL se agravió, al indicar que la sentencia apelada soslayaba que los URLs en los que se encontrarían alojadas fotos o videos de las actoras no eran de su propiedad y que el servicio que brindaba o su resultado no consistía en vincular las palabras que componían un patrón de búsqueda (aquellas que el internauta escribía en el recuadro “buscar”) sino informar la existencia de URLs que contenían a tales palabras.

    Dijo, que los buscadores cumplían una función muy importante en la búsqueda, recepción y difusión de información, dado que daban a conocer velozmente la Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 104135/2017/CA4 – M., J. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Causa FSM 119062/2017 – F., D. S. c/ GOOGLE INC. Y OTRO s/

    AMPARO LEY 16.986

    Juz. Fed. de San Martín N° 2 – Sec. N° 2

    existencia de las páginas de Internet (llamadas URL o Uniform Resource Locator) que contenían, al menos, una de las palabras que se proponía como patrón de búsqueda.

    Resaltó, que la vinculación entre las imágenes/videos y las palabras ingresadas en el “Buscador”

    existía sólo dentro de tales URLs alojados en discos de terceros, mientras que la demandada sólo informaba la existencia de tales URLs, considerando especialmente que el servicio de información brindado estaba amparado por la garantía constitucional de la libertad de expresión, tal como lo establecía el Art. 1 de la ley 26.032.

    Explicó, que brindaba el servicio de información de URLs en dos modalidades principales, la primera -general- consistía en informar cualquier URL que contuviera al menos una de las palabras del patrón,

    denominando a dicho servicio básico como “Web” y, la segunda, más especializada, radicaba en informar sólo aquellos URLs que tuvieran, además de una de las palabras del patrón de búsqueda, imágenes, denominando a este servicio básico como “Imágenes”.

    Remarcó, que Yahoo de Argentina SRL no alojaba los URLs, sino que estaban en diversos discos rígidos gigantes de terceros, los que se conectaban entre sí,

    conformando “Internet”, sobre la cual la demandada buscaba los URLs que contuvieran alguna de las palabras del patrón de búsqueda propuesto por el internauta, insistiendo en que no era dueña, y mucho menos publicaba videos o imágenes de terceros.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Expuso, que para cumplir su función dentro de internet se valía de la ciencia informática en el estado en que se encontraba, lo que significaba que informaba cuáles URLs de terceros contenían al menos una de las palabras del patrón y que, al brindar dicho servicio, el buscador de “Páginas General” no podía filtrar o discriminar o reconocer contenido semántico, es decir, no podía discernir si los textos incluidos en URLs de terceos eran o no pasibles de agraviar la imagen o las convicciones morales de las personas cuyos nombres estaban escritos en ellos, ni si eran veraces o pasibles de contrariar alguna norma jurídica. Como tampoco el buscador de “Páginas con Imágenes” podía discernir si una imagen correspondía a la persona física que respondía al nombre y apellido (o al nombre de la cosa, lugar, etc.), mucho menos si fue adquirida por medios lícitos o ilícitos.

    Indicó, que la ciencia informática no permitía que los buscadores modificaran el contenido de los URLs de terceros y tampoco posibilitaba que omitieran...

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