Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 031294/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31294/2021

AUTOS: “MACIERO, P.A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó las pretensiones deducidas por el actor con fundamento en las leyes 24557 y 26773, se alzó la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitó en su expresión de agravios, sin réplica de la contraria. A su turno, la perito médica apeló la regulación de sus honorarios.

  2. Cabe memorar que el 11/12/2020, mientras el Sr. M. se encontraba desempeñando sus tareas, al descender una escalera, trastabilló y se torció la rodilla izquierda. Se dio intervención a la aseguradora demandada, quien le brindó prestaciones en especie hasta el alta médica del 22/12/2020, sin reconocimiento de incapacidad.

    La perito médica determinó que el trabajador presenta un síndrome meniscal, por el que reconoció un 8% de incapacidad parcial y permanente, más incidencia de factores de ponderación (dificultad para tareas habituales leve en el orden del 10% y edad, en el 1% de la T.O.), es decir, un total de 8,88%.

    La judicante de grado desestimó las conclusiones efectuadas por la perito médica en su informe, en el entendimiento de que, si bien se produjeron hallazgos incapacitantes,

    no se encuentran vinculados con el infortunio denunciado en autos.

    El actor cuestiona el rechazo respecto del nexo causal, en tanto entiende que las observaciones que formuló la sentenciante "no logran conmover las conclusiones del perito médico".

    A los efectos de determinar el vínculo habido entre el infortunio y la minoración reconocida, resulta imprescindible analizar la prueba pericial médica producida en la causa, en la que se rindieron los antecedentes de interés médico-legal de autos y el resultado de los estudios complementarios solicitados.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    En dicho informe, la perito médica refirió entre los antecedentes que el trabajador fue intervenido por ligamento cruzado anterior de rodilla izquierda a causa de un accidente laboral anterior.

    Durante la examinación física del Sr. M., se detectó una limitación en la extensión de su rodilla izquierda, pero la galeno consideró que se correspondía con el antecedente de plástica del ligamento cruzado anterior, no vinculado al hecho denunciado en autos. Relató que también se observan signos de bloqueos y signos meniscales que se corresponden con la RMN efectuada, “que muestra injuria meniscal grado II del cuerno posterior del menisco interno”, pero, según explicó, los hallazgos mencionados no fueron descriptos en la resonancia magnética realizada por la ART al momento de su atención,

    por lo que no se vincularían con el accidente padecido. Por último, en base a la entrevista psiquiátrica, descartó que el trabajador padezca daño psíquico vinculado al hecho denunciado.

    Dicho informe fue impugnado por la demandada, quien expresó que, luego del acaecimiento de la contingencia denunciada, el actor fue dado de alta por detectarse que la lesión denunciada se vinculaba con una enfermedad inculpable.

    Si bien los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez pues,

    por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen, desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas,

    lo cierto es que la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso.

    En el sub examine, no es posible soslayar que, al contestar demanda, Provincia no logró desvirtuar la aptitud del infortunio para afectar peyorativamente la salud física del actor en tanto omitió mencionar preexistencias, no acompañó el examen preocupacional practicado al trabajador ni aportó elemento documental alguno que permita cuestionar el nexo causal habido entre el evento denunciado en autos y la minusvalía verificada por el experto, máxime cuando la propia experta relata que de la RMN acompañada en los estudios complementarios surgen hallazgos incapacitantes que, llamativamente, no fueron informados en la RMN realizada al momento del accidente.

    En consecuencia, no habiendo mediado rechazo de la contingencia en los términos del Dec. 717/96 y desconociéndose el accidente de trabajo previo al que alude la experta en su informe, de prosperar mi voto, corresponde modificar lo decidido en la sentencia de grado y hacer lugar a las pretensiones deducidas con fundamento en las leyes 24557 y 26773.

  3. En virtud de lo expuesto, he de calcular las prestaciones debidas (art. 14, ap. 2,

    inc. a de la ley 24557) en forma originaria, en base al porcentual de incapacidad antes indicado y de conformidad con los lineamientos del dec. 669/19 -aplicable al caso-.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    A los fines del cálculo de la indemnización Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    prevista, debe estarse al art. 12 de la ley Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    24557 (modificado por el art. 11 de la ley 27348), y a las pautas fijadas por el dto. 669/19,

    que, como sostuve, entre muchos otros, en “Angulo, D.E. c/ Provincia A.R.T.

    S.A.”, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente –cfr. lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/Estado Nacional- Poder Ejecutivo s/ Acción de amparo”-. Ello pues, aun cuando no pudiera reputarse constitucional por su origen (decreto de “necesidad y urgencia”), no se advierte lesivo de los derechos constitucionales en juego y encuentra sustento como decreto delegado en los términos de las habilitaciones legalmente dispuestas en la ley 24557 (ver con igual criterio, CNAT, Sala I, sentencia recaída el 25/10/2022 en “M.,

    Lautaro c/ Provincia ART S.A. s/ Recurso Ley 27348” -Expte. nº 4140/2019-).

    La norma establece que las prestaciones deben calcularse a partir de un ingreso base mensual actualizado, lo que implica que el monto del resarcimiento debe establecerse no a valores históricos, sino a la fecha de su cancelación. De este modo, se ha instaurado a través de la reforma un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios y ello en nada contradice o vulnera la prohibición de indexación establecida como principio en las leyes 23928 y 25561 en tanto surge de una ley especial y posterior.

    Así, por los motivos que explicité en el precedente al que me remito, considero que de la lectura de los dos primeros incisos del nuevo art. 12 de la LRT (conf. ley 27348 y dec. 669/19) surge con claridad que la actualización por RIPTE debe operar sobre el ingreso base fijado en base a promedios a la fecha de la contingencia (inciso 1°), desde tal fecha y hasta el momento en que se formule la intimación de pago (o fecha de determinación de la prestación y puesta a disposición de su importe) porque, de lo contrario, no se reflejaría en su cuantía el desfasaje sufrido en el signo monetario por el transcurso del tiempo, lo que claramente no torna a lo adeudado más oneroso, sino que tiende a conservar su valor en términos aproximados.

    De este modo, en atención a lo dispuesto por el inciso 2 del art. 12 de la ley 24557

    (texto cfr. el decreto citado): “desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”.

    Si bien el decreto habla del RIPTE como si se tratara de un “interés”, es claro que lo que dispone la norma es la readecuación de la base remuneratoria de conformidad con un índice de actualización que refleja en líneas generales la evolución de los salarios en la Argentina. Ello no sólo surge de la lógica que impone su aplicación a la base de cálculo y no al resultado de la fórmula polinómica, sino también de la intencionalidad declarada por el Poder Ejecutivo en los considerandos de dicho decreto al referirse a una modalidad de ajuste que tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base”.

    Aclaro que, a mi juicio, no resultan aplicables las pautas que emanan de la Res. de la SRT 1039/19 para el ajuste por RIPTE, pues se trata de una norma interna de la administración, destinada a fines disímiles de los tenidos en miras por el citado decreto, y que, además, no fue sometida a consideración del juez de primera instancia ni dio lugar a contradictorio alguno en la causa (art. 34, 163 y 277 CPCCN).

    ...

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