Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2022, expediente CNT 066193/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

66.193/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57361

CAUSA Nº 66.193/2015 SALA VII - JUZGADO Nº 68

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “M.P., M. DE LOS

ÁNGELES C/ ETON S.A. (EN QUIEBRA) Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora y por el codemandado E.H., a tenor de los memoriales digitalizados en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100, con sus respectivas réplicas. Asimismo, los peritos psiquiatra y calígrafo apelan los honorarios que les fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La parte actora recurre el decisorio únicamente respecto del segmento en el que se desestimaron las diferencias salariales que reclamara, con sustento en un incorrecto registro de su categoría convencional. Precisa, al respecto, que la Sentenciante evaluó

    sesgadamente las declaraciones testimoniales prestadas en la causa, puesto que, según sostiene, dichas testificales acreditan que desempeñó tareas de encargada del sector de diseño, dando órdenes y supervisando tanto su sector como otros. Expresa que, como consecuencia de ello, debió ser categorizada como “encargada de segunda”, conforme a lo previsto en el C.C.T. Nro. 130/75.

    A su turno, el codemandado E.H. se queja porque en el pronunciamiento se tuvieron por acreditados los presupuestos invocados por la actora y en función de los cuales se lo responsabilizó

    solidariamente con la empleadora ETON S.A. Explica que las causales invocadas por la accionante para justificar el distracto solo pueden ser atribuidas a la empleadora, sin que –por ello- puedan sustentar un despido,

    ni hacer extensiva la sentencia contra el presidente de la sociedad empleadora. Agrega que en la demanda no hay ningún capítulo que refiera a la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales, por lo que, según alega, la Magistrada se extralimitó en sus funciones al resolver sobre hechos que no fueron alegados. Menciona que tampoco hubo de su parte una utilización fraudulenta de la personalidad societaria, ni una desviación del objeto social Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    con el propósito de violar la ley, ni el orden público o la buena fe. Señala,

    asimismo, que no se demostraron irregularidades registrales que justifiquen la condena dictada, en tanto que, conforme afirma, la falta de pago de cuotas a la obra social solo importa un incumplimiento de la empleadora, mas no así

    una irregularidad tendiente a modificar aspectos de la relación laboral.

    Objeta, también, que en grado se haya admitido un resarcimiento por daño moral derivado de un supuesto “mobbing” y, sobre este punto, destaca que la Sentenciante solo valoró la prueba testimonial propuesta por la actora y descartó totalmente a la testimonial de su parte, la que, a su entender,

    desvirtúa los hechos relatados en el escrito inicial. Añade que tampoco se analizó correctamente la pericia psiquiátrica, la que, según asevera, no demuestra el nexo de causalidad de la patología allí informada con el ámbito laboral. Se queja, por último, por la admisión en origen de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. pues, conforme asegura, los certificados de trabajo siempre estuvieron a disposición de la actora, incluso antes del cumplimiento del plazo de treinta días contados desde su desvinculación,

    pese a lo cual M.P. jamás se presentó a retirarlos.

  2. De acuerdo a la índole de las cuestiones planteadas en los memoriales recursivos, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario tratar, en primer lugar, el agravio que formula el accionado E.H. y que se orienta a cuestionar la procedencia decidida en grado del reclamo indemnizatorio promovido por despido incausado.

    Pues bien, adelanto que, por mi intermedio, la queja no luce admisible, desde que los argumentos que aislada y genéricamente esgrime el apelante no pueden ser considerados una genuina expresión de agravios en los términos del art. 116 de la L.O., en tanto que solo trasuntan una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas. Ello así

    porque el apelante, sobre este punto, se limita a señalar que la Magistrada de la anterior instancia omitió aplicar las previsiones del art. 243 de la L.C.T.

    y que las causales invocadas no pueden sustentar un despido indirecto, sin explicar debidamente cuáles serían –en su criterio- las falencias que presentaría la comunicación del despido –cuestión que, dicho sea de paso,

    tampoco fue invocada en el responde, por lo que no podría ser considerada Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    en esta instancia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 277 C.P.C.C.N.- y sin fundamentar las razones por las cuales entiende que las injurias que se tuvieron por acreditadas no pueden ser valoradas en los términos del art. 242

    de la L.C.T., a lo cual cabe agregar que el recurrente no se hace cargo, ni rebate de modo alguno, los concretos fundamentos que expuso la Juez de la anterior instancia para decidir del modo en que lo hizo, los cuales, en su parte pertinente, se sustentan en la negativa injustificada de la empleadora a otorgar tareas a su dependiente pese a la obtención del alta médica.

    Frente a lo expuesto y en atención a la orfandad de fundamentos que presenta el memorial de agravios en su relación, juzgo que corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto admitió la pretensión indemnizatoria derivada del despido indirecto de fecha 25 de marzo de 2015.

    También he de proponer que se confirme lo decidido en la anterior instancia respecto de los resarcimientos por daño moral y psicológico –ambos admitidos-, puesto que, desde mi punto de vista, en la sentencia apelada se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre estos puntos y no veo que en el escrito de recurso se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.

    Al respecto, destaco que, desde mi apreciación, los testimonios prestados a propuesta de la parte actora lucen claros, contundentes y precisos en cuanto describen el trato humillante y lesivo a su dignidad que la actora recibía de sus superiores –especialmente, del codemandado E.H.-, consiste en la profusión de epítetos descalificadores y desmerecedores de las tareas cumplidas (“…sabe que el trato de los superiores con respecto a la actora era muy malo…consistían en falta de respeto, que le decían ‘boluda apurate’, ‘pelotuda’, que era incompetente,

    que la discriminaban por ser mujer…en una ocasión le tiraron las carpetas cuando ella ya era encargada del sector de diseño y tenía personal a su cargo, y le dijo ‘te estás haciendo la boluda’…esto le consta porque lo vio…

    sabe que la persona que le decía todo esto a la actora era E.H.…

    le consta el maltrato porque lo vio varias veces…lo de las carpetas lo vio…el dicente lo vio cuando pasaba por ahí llevando unas piezas de bordados…”,

    testigo M.A.F., fs. 368/369; “…sabe que el trato de la actora con los compañeros estaba bien, y con E.H. no, era pésimo, que escuchaba que E.H. le gritaba a Ángeles, insultos…

    todo esto le consta porque lo escuchaba…E.H. insultaba a Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Ángeles M.P., y hasta llegaban a discriminarla porque le decían ‘gorda boluda terminá de hacer el trabajo’…varias veces no la dejaba almorzar para que terminara de hacer el trabajo…esto le consta porque lo escuchaba y lo veía…hubo un episodio, que él les avisó que tenía que cerrar la fábrica por 15 días…entonces los reunió a todos para comentarles, en Eton SA, y lo que reclamaba M.P. era cuándo le iban a pagar…le dijo delante de todos que él hacía lo que quería, que les iba a pagar cuando quería, que si no le gustaba que renuncie...después hubo otro episodio en que la actora, cuando todos se tomaron vacaciones, se había retrasado el micro…la actora había viajado a Corrientes…había avisado por teléfono que se había retrasado y que cuando llegó no la dejaron entrar…esto le consta porque lo escuchaba y trabajaba ahí…cuando sucedió lo del micro estaba la dicente en el departamento de diseño y la gente de diseño…cuando hubo el maltrato que refirió, estaban presentes la testigo, E. y la actora…”,

    testigo A.A.S., fs. 391/392; “…sabe que durante el tiempo que la dicente trabajó el trato del Sr. H. con la actora era muy malo, que el maltrato era de gritar, decirle ‘gorda movete’, ‘inútil’, un par de veces escuchó que le dijo ‘boluda’…cuando el Sr. E. iba a buscar a A.…a la actora le decían ‘A.’…la buscaba para llevarla a hacer otro tipo de tareas y ahí le gritaba ‘A., apurate, movete’...estaban presentes todos los que trabajaban en la mesa, G., N., R., el encargado de la...

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