Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Junio de 2020, expediente CNT 010477/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF EXPTE. N°:10.477/2016/CA1 (51.244)

JUZGADO N°: 71 SALA X

AUTOS: “M.K.G. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE–

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires,

El DR. G.C., dijo:

I.-Vienen estos autos a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia de fs. 158/160 interpone la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 163/167 que no mereció réplica de su contraria.

El Sr. Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en todas sus partes. Entendió el magistrado que de las probanzas arrimadas a la causa se desprende que la actora desvió su rutina desde su domicilio al domicilio laboral, que el lamentable hecho generador del accidente sufrido obedeció a un conflicto personal y ajeno a la relación laboral mantenida con su empleador. Por tales motivos concluyó en que no resultaba susceptible de reparación en los términos de la ley 24.557.

Contra tal solución se alza la demandante afirmando básicamente que la aseguradora recibió la denuncia del infortunio y le brindó las prestaciones en especie correspondientes. Afirma que no existe en la causa prueba producida por la accionada que demuestre el rechazo del siniestro denunciado por el actor y que, consecuentemente, cabe tener por demostrado el acaecimiento del infortunio. Considera, asimismo que la sentencia es Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

arbitraria, por cuanto se apartó del dictamen pericial médico obrante en la causa. Por último,

apela por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte demandada y por bajos los de su representación letrada.

II.- En primer término considero conveniente señalar que el art. 6º del decreto 717/96 establece que “La Aseguradora y la prestadora de servicios habilitada conforme el art. 3 del presente decreto no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/97 establece que “El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez (10) días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá

en el supuesto del art. 10 ap. 1 inc. d) del presente decreto y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte (20) días corridos y la aseguradora deberá

otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez (10) días de recibida la denuncia". Por otra parte, el art. 23 del mencionado decreto señala que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma…" (el subrayado me pertenece)

Sentado ello, memoro que en el caso de autos la accionada manifestó

en el responde que recibida la denuncia el 6/10/13 comunicó el 8/10/13 que a fin de Fecha de firma: 30/06/2020

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

establecer si el hecho denunciado se encontraba dentro de las contingencias previstas en el art. 6 de la ley 24.557 haría uso de los días previstos en el art. 22 del decreto 494/97 y que luego de la investigación realizada rechazó el hecho denunciado como accidente in itinere comunicando dicho rechazo en tiempo y forma ( ver fs 48/vta)

Ahora bien, no obstante ser conclusión firme del fallo de grado que la documental obrante a fs. 27/45 se encuentra consentida por la demandante lo cierto es que del juego armónico de las normas antes transcriptas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador dentro del plazo legal reseñado. Sin embargo, de las comunicaciones que adjuntó la demandada con la contestación de demanda, se advierte que no notificó al trabajador la suspensión del plazo sino que, en el mejor de los supuestos para la accionada, la fotocopia que acompañó daría cuenta de una notificación a la empleadora Servyar S.RL pero no a M. ( ver fs. 27).

Por lo tanto, entiendo que en presente caso asiste razón a la recurrente respecto de la aceptación del accidente y de la carga probatoria pues al no haber sido anoticiada la trabajadora de que la aseguradora haría uso de los días previstos en el art.

22 del decreto 494/97 el rechazo efectuado el día 25 de octubre de 2013 fue extemporáneo dado que -reitero- en el responde se reconoció que la denuncia se recibió el día 6 de octubre del mismo año.

En suma, si bien en el caso la accionante debió producir pruebas a efectos de...

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