Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Junio de 2020, expediente CIV 051319/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 51319/2015 JUZG. Nº 95

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M.G.D. Y OTRO C/HEINRICH

G.S. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia corriente a fs.

406/416, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por G.D.M. y M.E.C. contra G.S.H., S.J.G. y Caja de Seguros S.A.-

Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 433/438,

requiriendo se revoque el fallo en crisis.

A fs. 440/445 la citada en garantía contesta el traslado conferido respecto de los Fecha de firma: 09/06/2020

Alta en sistema: 10/06/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

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agravios de los accionantes, requiriendo se declare desierto el recurso o, en su defecto,

se desestimen los agravios esbozados.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón a la citada en garantía en tanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto Fecha de firma: 09/06/2020

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(art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido Fecha de firma: 09/06/2020

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en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNC.., S. “F”, LL 35-858-S).

Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales se fundan las quejas planteadas.

III.- En los presentes obrados reclaman G.D.M. y M.E.C. por los daños que invocan haber padecido como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 5 de agosto de 2013,

aproximadamente a las 17:15 horas.

Conforme lo relatado en el libelo inicial, los accionantes transitaban a bordo del motovehículo Honda XR125L, dominio 561GOZ,

el cual era conducido por el coactor M. por la calle P.P..

Sostuvieron que a pocos metros pasada la intersección con la calle P., fueron embestidos por el rodado Ford Fiesta dominio HPL312 –conducido por la codemandada H.–

e indicaron que la coaccionada aceleró

intempestivamente desde un lugar de detención de la marcha vehicular y encerró para luego arrollar con su parte lateral izquierda a los accionantes.

Afirmaron los actores que circulaban por la mano izquierda de la arteria P. cuando fueron embestidos por el rodado de la Fecha de firma: 09/06/2020

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demandada, el cual se encontraba detenido sobre la mano derecha, salió en forma cruzada e invadió la mano izquierda, provocando el encerramiento y posterior choque de la motocicleta.

Sostienen que el impacto se produjo en la parte derecha de la motocicleta, producto de la embestida del automóvil con su parte izquierda (fs. 54).

En oportunidad de contestar la acción cursada los codemandados S.J.G. y G.S.H. (fs. 87/91)

efectuaron las negativas de estilo y reconocieron como cierto el acaecimiento del hecho, difiriendo en cuanto a la mecánica descripta en la demanda.

Sostuvieron los accionados que luego de trasponer la calle P. y mientras se desplazaba por el carril izquierdo lindante con la bici-senda existente, la codemandada debió

detener su marcha en tanto el tránsito se encontraba detenido.

Agregaron que debido a que se encuentran estacionados automotores en la mano derecha de la arteria, incluso en doble fila,

el único carril disponible para desplazarse resulta ser el izquierdo, lindando con una bici-senda demarcada con bloques de cemento y líneas amarillas.

Continuaron sosteniendo que estando totalmente detenido el automóvil la coaccionante sintió un golpe en la parte Fecha de firma: 09/06/2020

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trasera, advirtiendo por el espejo retrovisor izquierdo que sobre la bici-senda había caído una moto y las dos personas que en ella se desplazaban.

Afirman que ello habría ocurrido cuando el conductor del motociclo intentó

sobrepasar la línea de autos detenidos ingresando a la bici-senda, sin advertir o sin poder esquivar los elementos que demarcan y separan esa vía del resto de la arteria.

Invocan en consecuencia el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad y requieren el rechazo de la demanda, con costas.

Por su parte, la citada en garantía Caja de Seguros S.A. (fs. 132/148) opuso liminarmente excepción de falta de legitimación pasiva, alegando la suspensión de cobertura por falta de pago de la prima.

Posteriormente efectuó las negativas de estilo y sostuvo que en la fecha indicada en la demanda la coaccionada H. se encontraba circulando por la arteria Juan D.

P. cuando una motocicleta con dos ocupantes que circulaba por detrás, al intentar ingresar a la bici-senda, calcula mal y colisiona con su parte delantera en la parte trasera derecha del rodado demandado.

En virtud de ello sostuvo que la responsabilidad en el hecho recae en cabeza de la actora y postuló el rechazo de la demanda,

con costas.

Fecha de firma: 09/06/2020

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IV.- De igual modo que el colega de grado entiendo que el hecho de autos debe ser enmarcado dentro de lo normado por el art.

1113, apartado segundo de la segunda parte, del Código C.il vigente a la fecha del siniestro,

resultando aplicable al caso la doctrina plenaria emergente de los autos ”V.,

E.F.c.P.S. y otro s/Daños y Perjuicios” (CNC.. En pleno,

10/11/94).

La misma determina que el choque entre dos vehículos en movimiento -tal el caso de autos- pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; por lo cual para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.

Dicha doctrina deviene aplicable incluso en casos como el...

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