Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Abril de 2019, expediente B 63893

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la Causa B. 63.893 "M., A.R. contra Municipalidad de E.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.A.M., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de E., pretendiendo se le abone, en su condición de conviviente del señor F.R.B., el seguro de vida obligatorio previsto por el decreto ley 1.567/74 y en la resolución 11.945/74 de la Superintendencia de Seguros al que remite el art. 145 del decreto ley 17.418/67 y el subsidio previsto en el decreto ley 9.507/80, que le fuera denegado por resolución de fecha 28 de septiembre de 2001.

En consecuencia, solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de tales beneficios con intereses y costas.

  1. Corrido el traslado de ley, toma intervención en autos la Municipalidad de E.. Contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas a la causa, el cuaderno de pruebas de la actora y glosado su alegato, no habiendo hecho uso de ese derecho la parte demandada y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    I.R. la demandante que desde el año 1991 convivió con el señor B. y que lo acompañó hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 27 de junio de 1998.

    Expresa que efectuó reclamo administrativo, solicitando el seguro de vida obligatorio previsto en el decreto ley 9.507/80 junto con la liquidación final de B. como empleado público de la comuna de E..

    Acompañó a tal fin, copia certificada de la información sumaria que acredita que fue compañera del causante.

    Argumenta que no obstante que el decreto ley 9.507/80 en su art. 2, no contempla entre los beneficiarios a la concubina, debe reconocerse igual derecho que a quien reviste la condición de cónyuge, pues resulta evidente el perjuicio que sufre.

    A continuación -en apoyo de su posición- transcribe doctrina de este Tribunal que considera aplicable al caso.

    Aduce que en el expediente caratulado "B., F.R. c/ Municipalidad de Escobar s/Accidente", que tramitara ante el Tribunal de Trabajo N° 4, del Departamento Judicial de San Isidro, se le reconoció su carácter de conviviente.

    En punto a la negativa de la demandada en relación al seguro de vida obligatorio, sostiene que no obstante que al momento del deceso el causante no desempeñaba tareas en el municipio de E., lo cierto es que aún no había percibido su jubilación definitiva. Añade que cobraba un adelanto pre jubilatorio, a cargo de la accionada, por lo que entiende que continuaba en relación de dependencia con la Comuna.

    Para el supuesto de que la demandada hubiese suscripto a nombre del causante el correspondiente contrato de seguro de vida obligatorio regulado en el decreto ley 1.567/74, solicita se cite en garantía a la Aseguradora de Riesgo del Trabajo Provincia ART SA.

    Practica liquidación de los montos debidos en concepto de Seguro de Vida Obligatorio (dec. 1.567/74), que por la resolución general 25.355/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación estima en $4.800 y del subsidio previsto en el decreto ley 9.507/80 que denuncia en el importe de $2.000.

    Esgrime que la resolución denegatoria de la Administración resulta violatoria de los arts. 36 inc. 4 y 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de los arts. 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Finalmente ofrece prueba y peticiona.

  3. A su turno, La Municipalidad de E. sostiene la legitimidad de los actos cuestionados en la demanda y solicita el rechazo de la misma por improcedente.

    En primer lugar efectúa una pormenorizada negativa de las circunstancias sostenidas por la actora. En especial niega que el causante se encontrara en relación de dependencia con la Municipalidad y desconoce el carácter de conviviente del causante denunciado por la señora M..

    Pone de resalto que el causante a la fecha de su fallecimiento no tenía una relación laboral con la comuna accionada.

    Denuncia que el cese de B. como agente de la Municipalidad de E. se produjo el 18 de diciembre de 1996, por decreto 1.275/96, en razón de reconocerse su derecho a obtener una jubilación por incapacidad. Añade que su deceso se produjo el 20 de junio de 1998, esto es transcurrido un año y medio de su cese en la comuna.

    Sostiene que ello basta para poner fin a la controversia, en tanto a la fecha de defunción del causante no se hallaban reunidos los requisitos para el reclamo del subsidio por fallecimiento ni del seguro de vida obligatorio pretendido.

    A continuación desarrolla argumentos que fortalecen su pedido de rechazo de la demanda.

    Explica que hasta tanto el Instituto de Previsión Social (IPS) completa el trámite para el otorgamiento de un beneficio, la regulación previsional prevé que los agentes desvinculados sigan percibiendo haberes; agrega que esos pagos se encuentran a cargo del ex empleador, en carácter de anticipo jubilatorio y tienen naturaleza previsional.

    Aduce que la finalidad de dicha modalidad es que los agentes desvinculados de la Administración mantengan sus ingresos mensuales hasta la finalización del procedimiento jubilatorio.

    Igualmente aduce que el expediente 2.350-20.192/97 que acompaña en fotocopias, por el que se tramitara el pedido de jubilación del causante, prueba que la Municipalidad abonó el anticipo jubilatorio solo hasta el mes de septiembre de 1997, esto es, nueve meses antes de su muerte.

    En otro orden manifiesta que, pese a que la señora M. invoca ser conviviente del señor B. desde el año 1990...

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