Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 010075/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 10.075/2012 /CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83760 AUTOS: “MACIAS REYES OSVALDO C/ YACIMIENTOS MINEROS DE AGUA DE DIONISIO (YMAD) S/ OTROS RECLAMOS-DAÑOS Y PERJUICIOS” (JUZG.

Nº 38).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 442 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 446/448y fs.

    444/445.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la parte actora.

    Cuestiona esta parte la resolución de primera instancia que hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y consecuentemente rechaza la demanda sobre la base de considerar que el crédito por el que se demanda tiene su marco ya sea en el vínculo laboral o en las consecuencias derivadas de instituciones que giran en torno del contrato de trabajo y aplica la prescripción del art. 256 LCT contado desde la fecha del despido.

    En primer lugar, el actor reclama daños y perjuicios como consecuencia de la falsa imputación del delito de hurto de su empleador. Tal es así que la demandada despide al actor como consecuencia de su conducta por pérdida de confianza al disponer sin autorización de la superioridad de unos cables de cobre industrial del Complejo minero Industrial Farallón Negro sobre la base de las constancias y declaraciones obrantes en las actuaciones labradas por ante la Fiscalía de Belén mediante E.. Nº M 03/07 “M.P.A. p.a.s. s/hurto”.

    Sentado lo anterior, se evidencia que el reclamo por daños y perjuicios tiene relación directa con la relación laboral que uniera a las partes y cabe estar entonces a la prescripción del art. 256 L.C.T.

    Ahora bien, no coincido con la fecha de inicio de cómputo del lapso toda vez que a la época del despido, 26/03/2007 todavía no constaba el sobreseimiento del actor por lo que las consecuencias derivadas de dicho hecho no pueden estar supeditadas al despido.

    Fecha de firma: 26/11/2019 Alta en sistema: 27/11/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20806885#250802901#20191126132142530 En tales condiciones, se considera que el inicio de cómputo del lapso prescriptivo corresponde ubicarlo el 06 de julio de 2010, por lo que al momento de iniciarse la presente demanda ante la Mesa General de Entradas el 13...

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