Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Octubre de 2019, expediente COM 005284/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 8 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por caratulados, “MACIAS, ADOLFO ALBERTO C/ SION S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N°Com 5284/2016/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada a fs. 552/582?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia:

    I.V. apelada la sentencia de fs.552/582 por la cual el primer sentenciante admitió la demanda promovida por M.A.A. contra SION S.A. a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa de la interrupción Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28196051#246470347#20191008113608742 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C del servicio de correo electrónico de la casilla contratada a la demandada para el desarrollo de su actividad profesional de abogado, con costas.

  2. Para así sentenciar, el magistrado de grado consideró:

    1) En primer lugar, que la cuestión que aquí se trata queda enmarcada bajo la normativa de la Ley 24.240 de defensa del consumidor, atento que entendió que el actor contrató el servicio de correo electrónico brindado por la demandada para el desempeño de su actividad profesional de abogado como consumidor final o en beneficio propio (art. 1°, ley 24.240), y no para obtener un resultado que se volcaría al mercado, como eslabón necesario dentro de un proceso de producción, tal como postuló la demandada.

    2) Luego destacó que no había controversia entre las partes respecto de que la relación que las unía consistía en la puesta disposición por la demandada de una casilla de correo electrónico para el actor, quien comenzó

    el 2/11/2015 a efectuar reclamos a la accionada debido a que el servicio no funcionaba.

    La divergencia se suscita en orden a los motivos del corte del servicio.

    Mientras el actor sostiene que la demandada lo justificó en la falta de pago del precio entre el 1/8/10 a 1/10/13, la accionada afirmó que el sistema funcionaba bien y que, en todo caso, podría haber habido algún desperfecto de configuración de la computadora del pretensor, lo que había sido puesto en su conocimiento.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28196051#246470347#20191008113608742 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C 3) Sentadas las posturas de las partes en esta litis, el a quo estimó

    probada la ausencia de servicio invocada por el actor, atribuyéndole responsabilidad a la empresa accionada por tal reclamo.

    Para ello, primero se refirió a los presupuestos que debe cumplir la responsabilidad para que proceda una demanda, para luego afirmar -conforme a los elementos probatorios colectados en la causa- que la interrupción del servicio se había debido a una equivocación o desacierto de la accionada al creer que existía una deuda en cabeza del actor y no al mal funcionamiento de la computadora del Dr. M., por lo que resolvió que había quedado comprometida la responsabilidad de la empresa demandada por los daños ocasionados (ley 24.240: 40).

    Para así decidir tuvo en cuenta la siguiente prueba:

    (i) La constatación notarial que se produjo en el domicilio de la accionada, que hizo plena fe por no haber sido redargüida de falsedad, de la cual surge que la empresa interrumpió el servicio que proveía al actor por una cuestión vinculada a sus pagos y no a inconvenientes de origen técnico en la computadora del actor, tal como había postulado la demandada.

    (ii) Tuvo en cuenta el testimonio del Sr. Y., prestador del soporte técnico al actor, quien declaró haber participado en la emisión de los reclamos por la suspensión del servicio a la demandada, quien además afirmó que tanto la conectividad como la configuración de la computadora del Sr. M. eran correctas.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28196051#246470347#20191008113608742 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C (iii) Remitió también al resultado de la pericia contable, conforme al cual el experto informó que examinadas todas las facturas desde el año 2010 hasta noviembre de 2015, de las mismas no surgía deuda alguna de parte del actor y que en la cuenta corriente y en la facturación no se registraban cargos por intereses moratorios y/o punitorios.

  3. Determinada la responsabilidad de la demandada, el a quo se avocó

    al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados por el actor:

    1) Daño emergente: admitió el reintegro de los honorarios que probó

    haber abonado a su letrado para formalizar este reclamo y los del escribano por las diligencias realizadas, otorgándole la suma de $5.000 por este rubro.

    (2) Daño moral: juzgó acreditados los padecimientos en la tranquilidad anímica del actor ante la imposibilidad de enviar y recibir e-mails atingentes a su medio de vida y actividad profesional, lo cual sumado a las molestias generadas por la necesidad de cursar reclamos, justificaban la concesión de este rubro por la suma de $10.000, a la fecha de los hechos.

    Además consideró que dicho resarcimiento abarcaba también el del daño a la imagen solicitado, por cuanto este rubro también quedó vinculado al perjuicio extrapatrimonial sufrido por la percepción y concepto que terceros pudieron hacerse respecto del profesionalismo del abogado.

    (3) Daño punitivo: Rechazó su concesión atento que no identificó a la conducta de la empresa demandada como un comportamiento claramente Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28196051#246470347#20191008113608742 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C reprochable de menosprecio grave de los derechos individuales del actor, susceptible de la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

  4. De seguido descartó la aplicación de la cláusula 7 del contrato, referente a los “Términos y Condiciones” del uso del servicio de S., conforme la cual el único concepto que tenía derecho a reclamar el cliente como indemnización en caso que el servicio se hubiera interrumpido por más de dos días por causas directamente atribuibles a la demandada, era el descuento proporcional de esos días del abono correspondiente. Dijo que dicha cláusula debía juzgarse como no escrita no sólo por lo dispuesto por los arts. 988, 1119 y 1122 del CCCN, sino fundamentalmente porque ninguna normativa específica respecto a la suspensión de servicio podía primar por sobre la ley de defensa del consumidor (art. 3°, últ. párrafo, de la ley 24.240).

  5. Aplicó intereses al monto de condena, ordenando calcularlos a la tasa activa del BNA, desde la fecha de la suspensión del servicio hasta su efectivo pago.

  6. Por último, impuso las costas del juicio a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

  7. Los recursos:

    El actor apeló la sentencia y fundó su recurso con la expresión de agravios de fs.591/596, la que fue incontestada.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 09/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28196051#246470347#20191008113608742 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Mientras que la demandada hizo lo suyo, apelando la sentencia y fundando su recurso con la expresión de agravios a fs.598/604, la que fue contestada por el actor a fs.606/610.

    I.R. del actor:

    Sus agravios giran en torno a tres cuestiones:

    1) El exiguo monto otorgado por el sentenciante para resarcirle el daño moral y a la imagen, afirmando que tal reparación debió medirse de acuerdo con la extensión del perjuicio por él sufrido.

    Aludió haber cumplido ejemplarmente su relación contractual habida con S., al uso intensivo que le daba a su casilla de correo electrónico y a la negligencia extrema incurrida por la demandada al interrumpirle un servicio que...

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