Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Mayo de 2020, expediente CNT 040863/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 40863/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84146

AUTOS: “MACHUCA, MAGNO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 33).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de MAYO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA BEATRIZ E

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 258/261 que en lo sustancial admitió la acción incoada, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 262/264, que mereciera réplica de la contraria a fs. 278/280.

  2. La parte actora cuestiona la valoración que efectuó la Sra. Juez de la instancia anterior de la prueba pericial médica producida en la causa. Afirma que no obstante lo expuesto en orden a que dicha medida de prueba no mereció observación alguna de las partes su parte impugnó el informe en cuestión en virtud de la preexistencia considerada por el experto respecto del daño físico acreditado en lumbociatalgia y cervical y ante la no cuantificación del daño psíquico acreditado mediante el informe psicodiagnóstico. Indica que si bien el perito médico concluyó que el actor es portador en la actualidad de una lumbociatalgia bilateral con manifestaciones clínicas, radiológicas y electromiográficas moderadas que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 10% de la total obrera, sólo atribuyó el 50% a los factores laborales. Señala que desestimó el reclamo por patología cervical siendo que el accionante es portador de preexistencias que corresponde vincular a la actividad laboral desarrollada para la empresa. Sostiene que al no encontrarse acreditados en autos factores preexistentes que permitan llegar a dicha reducción cabe aplicar las previsiones del art. 6 apartado 3 de la ley 24.557. Reseña las características del ambiente de trabajo donde desarrolló sus funciones laborales las que según afirma le ocasionaron un daño psíquico.

  3. Diversas son las razones que me conducen a desestimar el recurso bajó

    estudio.

    En cuanto al cuestionamiento que realiza la parte actora respecto a la eventual omisión en que incurrió la magistrada que me precede de analizar la impugnación efectuada por dicha parte de la prueba pericial médica producida en la causa (ver fs.

    226/230 ) más allá que las aclaraciones de fs. 233/234 donde el perito ratificó el informe oportunamente presentado se encuentra consentido por la actora, corresponde memorar que la impugnación es un derecho que tienen las partes que, su utilización, solamente Fecha de firma: 28/05/2020

    Alta en sistema: 01/06/2020 1

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    produce el uso de un derecho y de ninguna manera puede implicar que un decisorio quede firme, pues es deber de los jueces analizar todas las constancias probatorias de la causa que estimen necesarias, con prescindencia de las objeciones que pudieran formular las partes respecto de aquellas (art. 386 CPCCN).

    Sentado ello, si bien resulta ser exacto que la pericia médica es un elemento de prueba más que debe ser apreciado y valorado, al igual que los restantes de conformidad con las reglas de la sana crítica ( cfr., arts. 386 y 477 del CPCCN) y en...

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