Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2023, expediente CNT 021537/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57878

CAUSA Nº 21537/2019/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nº 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2023, para dictar sentencia en los autos: “MACHUCA, J.I. C/ EXPERTA

A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que modificó la Disposición de Alcance Particular dictada el 8 de abril de 2019 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se dispuso que la actora no presenta incapacidad como consecuencia del accidente de fecha 19 de septiembre del 2017- y admitió la pretensión incoada en función de la incapacidad que tuvo por acreditada, del orden del 15,75% de la total obrera,

    viene apelada por la parte actora, con réplica de la contraria, conforme se USO OFICIAL

    visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, el perito médico recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La accionante se queja porque el Magistrado de grado redujo la incapacidad valuada por el perito médico en su informe pericial. Asevera que el a quo decidió alejarse de los lineamientos marcados por el galeno en forma arbitraria y en contradicción a sus propios dichos, en tanto que, sin explicación ni argumento técnico objetivo alguno, redujo en más del 29% la incapacidad psicofísica determinada en la pericia, del orden del 45,67% de la total obrera. Agrega que el Juzgador también redujo los factores de ponderación, con una parcialidad manifiesta. Sostiene que, de acuerdo a lo dictaminado por el perito médico, no existe duda alguna acerca de la presencia de las lesiones físicas y psíquicas provocadas por el accidente, las que, de tal modo, deben ser reparadas. Alega la sentencia resulta irrazonable, inequitativa, violatoria de los derechos humanos de dignidad y contraria a todos los principios de protección preferente del trabajador.

    También objeta la decisión adoptada en el pronunciamiento en cuanto desestimó la incapacidad psicológica informada en el peritaje médico.

    Al respecto, reivindica las conclusiones periciales y, en este sentido, sostiene que el perito designado llevó a cabo una entrevista en forma personal, a la par que practicó los estudios y evaluaciones pertinentes y, con sustento en el psicodiagnóstico aportado, dictaminó según su entender y pericia. Precisa que el pronunciamiento resulta arbitrario, pues se fundamenta en expresiones subjetivas, en tanto que tampoco puede dudarse que el Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    accidente sufrido provocó a su parte una disminución en sus aptitudes psíquicas, por lo que tal incapacidad -según afirma- debe ser reparada.

    Finalmente, apela los honorarios regulados a su representación letrada, por considerarlos exiguos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, desde ya anticipo que los agravios que vierte la parte actora y que cuestionan la sentencia de grado en cuanto determinó que la apelante es portadora de una incapacidad física del orden del 15,75% de la total obrera derivada del accidente de fecha 19 de septiembre de 2017, no habrán de recibir, por mi intermedio, favorable resolución, pues a mi juicio en el pronunciamiento de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa sobre este punto y no veo que en el memorial de agravios se hayan aportado datos o argumentos que resulten eficaces para revertir lo decidido.

    Es que, al menos desde mi enfoque, el planteo que articula la accionante no satisface debidamente los requisitos que establece el art. 116

    de la L.O., desde que los argumentos expuestos no trasuntan más que una mera disconformidad con lo decidido, sin que se observe una crítica concreta y razonada de las partes de la decisión que se consideran erróneas.

    Nótese que la recurrente se limita a señalar reiteradamente y en forma por demás dogmática y genérica que lo decidido por el Magistrado resulta arbitrario y carente de argumentos técnicos objetivos, sin hacerse cargo ni rebatir en modo alguno los fundamentos que expuso el Juzgador para decidir del modo en que lo hizo, en cuanto consideró, luego de examinar la pericia médica producida en autos -en la que el perito interviniente dictaminó que la pretensora es portadora de una incapacidad física del orden del 25% del valor obrero total- que las lesiones informadas guardan nexo concausal con el infortunio y ello en virtud de lo informado por el perito, quien señaló que “…es difícil saber si alguna de estas hernias estaban ya previamente en su columna…” y que “…el traumatismo padecido,

    al golpear la columna contra los escalones perfectamente puede ser el origen de las mismas, exacerbando algunas y generando otras…” y en tanto que el resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada a la accionante, evidenció cambios degenerativos (v. fs. 34), todo lo cual condujo al J. a establecer que el 50% de la incapacidad mensurada se deriva del infortunio, en tanto entendió que la secuela informada “…puede haber agravado o generado nuevas lesiones en el marco de una discopatía degenerativa preexistente…”.

    Ninguno de estos razonamientos se observa cuestionado ni mucho menos rebatido en el memorial de agravios, en el que se vierten meras generalidades referidas a lo dictaminado en el peritaje médico, como Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación así también a una supuesta carencia de fundamentos de la sentencia -que a mi juicio, por lo dicho, no se verifica en la especie-, todo lo cual, como dije,

    en mi criterio no satisface los requisitos que establece el art. 116 de la L.O.,

    ni -por consiguiente- presenta habilidad para modificar lo resuelto.

    Cabe agregar que, como es sabido, no es el perito el llamado a decidir si entre las incapacidades que pueda evidenciar padecer la persona trabajadora y los hechos invocados existe relación causal, pues los médicos no asumen, ni podrían hacerlo, el rol de jueces en la apreciación de la prueba con relación a los hechos debatidos en la causa (cfr. esta Sala, 29 de agosto de 1997, “Z., J.E. C/ Ardana S.A.”), en tanto que, en el caso,

    en rigor de verdad y como se desprende de la reseña expuesta precedentemente, en mi óptica lo decidido por el Judicante sobre la cuestión en análisis no importa un apartamiento de las conclusiones periciales, sino que, sobre la base de dichas conclusiones, el Magistrado entendió que las...

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