Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 001868/2021

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente N° CAF 1868/2021/CA2, caratulado: “MACHETANZ,

C.R.c.–AFIP s/Contencioso Administrativo–Varios”, venido del

Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el

31/8/2022, contra la sentencia de fecha 26/8/2022 (fs. 147, 148 y 146, del expediente

digital, según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 26/8/2022 Juez de grado hizo lugar a la acción

entablada por C.R.M., y declaró la inconstitucionalidad del art.79

inc. c) de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según

Decreto N° 824/2019), normas complementarias y reglamentarias, como también la

inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617, y ordenó a la Administración

Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a

las ganancias sobre el haber previsional del actor.

Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas

retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y

mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa

pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y

hasta el momento del efectivo pago.

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada y el actor el

31/8/2022 (fs. 148 y 147, respectivamente).

La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la acción

se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda con más los intereses.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las del reclamante.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

USO OFICIAL

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque

la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la

actora.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

De manera subsidiaria precisó que, en caso de confirmarse la

sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de

impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir

previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

momento del reclamo.

USO OFICIAL

3ro.) Por su parte, el actor, al expresar agravios sostuvo que le

causa perjuicio manifiesto que se haya dispuesto el reintegro de los montos retenidos

en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento de interposición de la

demanda y no desde que fueron mal retenidas las sumas, con el plazo de prescripción

de cinco años, que prevé la ley 11683.

Al respecto expuso que no corresponde seguir el precedente

G. en este punto dado que en aquella oportunidad el tema no fue objeto de

tratamiento.

Y agregó que atento a que en este proceso hay una acumulación

marcada de acciones (declaración de inconstitucionalidad y repetición de las sumas

mal retenidas) corresponde que en este último caso opere el plazo de prescripción

dispuesto por la ley específica en la materia.

4to.) Conferidos los traslados de las apelaciones, ambas partes

los contestaron (fs. 170/171 y 172/175).

5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

6to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el

precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2

inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley

20628, y/o de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del

Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar; y que se ordene

la restitución, por parte de la AFIP, de cualquier suma que se retenga y/o descuente

y/o deduzca en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes militares,

considerando el período de prescripción de cinco años dispuesto en la ley 11683; con

más sus intereses y actualizaciones monetarias desde que cada suma es debida hasta el

momento del efectivo pago, con costas.

7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis

de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

USO OFICIAL

carácter integral e irrenunciable.

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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