Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 001868/2021
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: El expediente N° CAF 1868/2021/CA2, caratulado: “MACHETANZ,
C.R.c.–AFIP s/Contencioso Administrativo–Varios”, venido del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos el
31/8/2022, contra la sentencia de fecha 26/8/2022 (fs. 147, 148 y 146, del expediente
digital, según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 26/8/2022 Juez de grado hizo lugar a la acción
entablada por C.R.M., y declaró la inconstitucionalidad del art.79
inc. c) de la Ley 20628 de Impuesto a las Ganancias (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según
Decreto N° 824/2019), normas complementarias y reglamentarias, como también la
inconstitucionalidad de los arts. 7 y 8 de la Ley 27617, y ordenó a la Administración
Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a
las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de las sumas
retenidas por tal concepto desde el momento de la interposición de la demanda y
mientras le hayan sido descontadas desde entonces, con más los intereses a la tasa
pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde que cada suma fue debida y
hasta el momento del efectivo pago.
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apelaron la demandada y el actor el
31/8/2022 (fs. 148 y 147, respectivamente).
La primera centró sus agravios en que la naturaleza de la acción
se encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente de las del reclamante.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
USO OFICIAL
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión del actor obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
Peticionó que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque
la sentencia en todo lo que ha sido materia de agravio, imponiéndose las costas a la
actora.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
De manera subsidiaria precisó que, en caso de confirmarse la
sentencia apelada, deberá instarse la correspondiente acción de repetición de
impuestos en sede administrativa ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por el actor, sin concurrir
previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por el Juez a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
USO OFICIAL
3ro.) Por su parte, el actor, al expresar agravios sostuvo que le
causa perjuicio manifiesto que se haya dispuesto el reintegro de los montos retenidos
en concepto de impuesto a las ganancias desde el momento de interposición de la
demanda y no desde que fueron mal retenidas las sumas, con el plazo de prescripción
de cinco años, que prevé la ley 11683.
Al respecto expuso que no corresponde seguir el precedente
G. en este punto dado que en aquella oportunidad el tema no fue objeto de
tratamiento.
Y agregó que atento a que en este proceso hay una acumulación
marcada de acciones (declaración de inconstitucionalidad y repetición de las sumas
mal retenidas) corresponde que en este último caso opere el plazo de prescripción
dispuesto por la ley específica en la materia.
4to.) Conferidos los traslados de las apelaciones, ambas partes
los contestaron (fs. 170/171 y 172/175).
5to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
6to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° CAF 1868/2021/CA2 – Sala II – Sec. 2
inc. “c”, 79 inc. “c”, (actual art. 82 inc. “c”, t.o. según dec. 824/2019) 81 y 90 de la ley
20628, y/o de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del
Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar; y que se ordene
la restitución, por parte de la AFIP, de cualquier suma que se retenga y/o descuente
y/o deduzca en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes militares,
considerando el período de prescripción de cinco años dispuesto en la ley 11683; con
más sus intereses y actualizaciones monetarias desde que cada suma es debida hasta el
momento del efectivo pago, con costas.
7mo.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis
de nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
USO OFICIAL
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba