Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Agosto de 2023, expediente CIV 013665/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N° 13665/2017 “M.R., C.R. c/

TRANSPORTES NUEVE DE JULIO S.A.C. y otros s/daños y perjuicios”. J.. N°54.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M.R., C.R. c/ TRANSPORTES NUEVE DE JULIO S.A.C. y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda promovida por C.R.M.R. contra “Transportes Nueve de Julio SAC”

y A.R., y su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; como así también respecto del tercero M.J.A. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”. Impuso las costas del proceso al demandante en su condición de vencido (art. 68 del CPCC).

Contra dicho pronunciamiento se alza el pretensor.

El llamamiento de autos se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 29/08/2023

Alta en sistema: 30/08/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  1. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 26 de marzo de 2015

    aproximadamente a las 14:30 horas, había estacionado su automóvil -

    Citroën C4, dominio GWK 328- sobre las calles C. y M.;

    y que, mientras se encontraba descendiendo del vehículo conversando con un compañero de trabajo resultó violentamente embestido por el interno 16 de la línea de colectivos 109 -dominio HXQ 728-, de propiedad de la empresa “Transportes Nueve de Julio SAC” y conducido en la ocasión por A.R..

    A fs. 24 se decreta la rebeldía del codemandado A.R., estado en el que cesa con su presentación en autos a fs. 56

    (conf. fs. 57).

    A fs. 42/46 comparece “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoce la cobertura asegurativa respecto del colectivo de “Transportes Nueve de Julio SAC” y contesta la citación en garantía.

    Efectúa una negativa pormenorizada de los extremos alegados en el libelo de inicio, particularmente que el automóvil del actor hubiera sido embestido por el interno 16 de la línea de colectivos 109.

    Sostiene, que oportunamente su asegurado denunció que el día 26 de marzo de 2015 aproximadamente a las 15 horas, el colectivo marca M.B. dominio HXQ 728 circulaba reglamentariamente por la calle C. de esta ciudad cuando un taxi -Volkswagen Voyage, dominio IUU 547- intentó sobrepasarlo por la izquierda, calculando mal, embistiendo al ómnibus.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Afirma, que no surge en la denuncia de siniestro que el rodado asegurado hubiese sido desplazado contra otro vehículo como alega la parte actora.

    Agrega, para el caso de que dicha circunstancia fuese acreditada en autos el contacto habría sido consecuencia directa de la previa embestida sufrida por el colectivo, siendo responsabilidad total del conductor del referido taxi.

    Solicita la citación como tercero en los términos del artículo 94

    del CPCC de M.J.A., conductor de aquel rodado, y de su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    A fs. 50 se ordena la citación de los terceros solicitada por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    A fs. 81/87 se presenta “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, reconoce que celebró con el Sr. O.M.M. un contrato de seguro por el cual amparaba al rodado V.V. dominio IUU 547, y contesta la citación en garantía.

    Niega los hechos relatados en la contestación de demanda y citación de tercero.

    Alega, que la narración efectuada en cuanto al modo en que tuvo lugar el accidente y en que se atribuye responsabilidad dista de corresponderse con lo que en realidad sucedió.

    Invoca, que el día 26 de marzo de 2015 siendo aproximadamente las 14.30 horas, el Sr. M.J.A. se encontraba al mando del vehículo asegurado con un pasajero de sexo masculino por la calle C. de esta ciudad; y que, estando próximo a la intersección con la arteria M. un colectivo de la Línea 109,

    que circulaba por detrás, no se percató de la presencia del vehículo asegurado y lo colisionó con su parte delantera izquierda en la parte posterior derecha.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 110/115 se presenta “Transportes Nueve de Julio SAC” y contesta demanda en los mismos términos que su compañía de seguros.

    A fs. 129/135 comparece el tercero citado M.J.A. y contesta demanda en forma concordante con lo expuesto por su aseguradora “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    II.-La decisión recurrida Para decidir como lo hizo, la sentenciante destacó que C.R.M.R. demandó a “Transportes Nueve de Julio SAC” y a A.R. (titular registral del colectivo de la Línea 109,

    Interno 16 y el conductor del mismo respectivamente), y citó en garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero¿s”. Que, la codemandada “Transportes Nueve de Julio SAC”

    y su aseguradora desconocieron rotundamente el contacto entre el ómnibus y el automóvil marca Citroën, mientras que A.R. fue declarado rebelde. Que, los terceros citados -M.J.A. y “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”- se refirieron exclusivamente al impacto entre el taxi y el colectivo, aclarando que la responsabilidad del infortunio que los tuvo como protagonistas pesaba en cabeza del chofer del segundo. En su virtud, consideró que el demandante no logró acreditar en modo alguno el efectivo acaecimiento del suceso base de su pretensión y que los daños que dijo haber sufrido hubiesen sido consecuencia del impacto producido por el colectivo de la codemandada “Transportes Nueve de Julio SAC”. Señaló, que no se adjuntó a la demanda ninguna constancia idónea a fin de abonar aquellos extremos. Que, si bien el actor acompañó una serie de fotografías de los daños materiales invocados,

    no agregó la denuncia de siniestro o introdujo informativa que permitiera obtenerla de su aseguradora. Que, tampoco intimó a sus contrincantes a anexar la denuncia de siniestro, en caso de que Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    existiera. Que, habiendo ofertado prueba testimonial en su escrito introductor, a fs. 250 se declaró su caducidad. Apreció, que la parte accionante intentó cimentar su postura -en cuanto a las particularidades del hecho- en la pericia mecánica, la cual ante la actitud procesal adoptada por los restantes integrantes de la litis (reforzada en la oportunidad de los alegatos, circunstancia que el actor desaprovechó) devino insuficiente para acreditar la efectiva ocurrencia del evento. Agregó, que el experto mecánico tampoco inspeccionó los vehículos intervinientes habiendo fundado su dictamen de fecha 27/4/2020 únicamente en la versión del accidente elaborada por la parte actora, así como en las fotografías por aquella acompañadas (desconocidas por los accionados, conf. fs. 43 vta.),

    pero sin sustento en ningún elemento de comprobación objetiva.

    Marcó, que quien sí adunó los antecedentes administrativos obrantes en sus registros fue la aseguradora del tercero citado -“La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”- donde se encuentra asentado un choque entre el ómnibus de la Línea 109 y el automóvil marca Volkswagen en la intersección de las calles Cabrera y M. de esta ciudad el día 26/03/2015 (conf. fs. 65/66); empero, tal como fue anticipado por los restantes codemandados, la misma no contiene dato alguno relacionado a la intervención del Citroën del demandante en la colisión. Por último, indicó que si bien al contestar la citación en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” agregó el original de un reclamo extrajudicial efectuado por el Sr. M.R., dicha constancia versa sobre un accidente ocurrido con una fecha diferente a la aquí invocada (26/3/2016, conf.

    fs. 37), sin perjuicio que corrido que fue el traslado de dicha documentación, el actor desconoció expresa y específicamente la misma, sin efectuar comentarios al respecto (conf. fs. 48 vta.). En definitiva, concluyó que el único accidente de tránsito que se encuentra reconocido y probado en autos es el que tuvo como Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    participantes al colectivo de propiedad de “Transportes Nueve de Julio SAC” y al taxi conducido por el tercero citado A., cuyos detalles no integran el debate de la presente litis, no existiendo ningún elemento que permita tener por acreditada la presencia del rodado del Sr. M.R. en las circunstancias alegadas en el libelo de inicio.

  2. El recurso El actor expresa agravios el 26/11/2022, los que han sido contestados por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de...

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