Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 047088/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 47088/2012/CA1

AUTOS: “M.D.O., PEDRO C/ IGLESIAS OMAR ALBERTO Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 613/619, apelan QBE Argentina ART SA a fs.

    621, O.A.I. a fs. 622/630 y el actor a fs. 632/638.

    De su lado, el perito médico se alza contra los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos (v. 640).

  2. Tengo presente que el Sr. M. de O. inició la presente acción contra O.A.I., con el objeto de reclamar las indemnizaciones derivadas del despido incausado cursado por este último el 28/2/11. Asimismo, el accionante manifestó

    que su fecha de ingreso y categoría se encontraban deficientemente registradas, por lo que solicitó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323 y diferencias salariales.

    Por otro lado, el actor demandó con fundamento en el derecho común, tanto a su empleador como a QBE Argentina ART SA, por las enfermedades profesionales que alegó padecer como consecuencia de tareas desarrolladas para el primero de ellos.

  3. El Sr. J. a-quo hizo lugar al reclamo por despido. Para así decidir,

    consideró que no se encontraba controvertido que el vínculo laboral se extinguió el 25/2/11

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    por despido directo incausado. Con relación a los incumplimientos endilgados al empleador, tuvo por acreditada -mediante la prueba testifical rendida en autos- la fecha de ingreso invocada por el actor y en razón de ello, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido, a los incrementos previstos en los arts. y de la ley 25.323 y a la sanción establecida en el art. 80 de la LCT.

    Con relación a la acción entablada con fundamento en el derecho común, el sentenciante tuvo por acreditado –en base al peritaje médico y las declaraciones testificales- que el señor M. de O. padece un 34,71% de incapacidad psicofísica como consecuencia de las tareas desarrolladas para su empleador, a quien condenó en razón de lo establecido en el art. 1113 del Código Civil de la Nación, aplicable al sub lite.

    Por otro lado, valoró que no se encontraba acreditado en autos que la ART

    demandada hubiese incumplido con los deberes de prevención que se encontraban a su cargo; ello fundamentalmente con base en el informe pericial técnico producido en la causa, y en consecuencia, desestimó la acción contra aquélla.

  4. O.A.I. cuestiona que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso invocada por el accionante y en consecuencia, la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323. Asimismo, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557, por la condena dispuesta en su contra con fundamento en el derecho común y la incapacidad determinada en grado.

    Además, controvierte la procedencia del daño moral, el monto de la indemnización, la tasa de interés aplicada y que no se haya condenado a la ART demandada. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados El accionante, de su lado, cuestiona el rechazo de la acción entablada contra Experta ART SA, el importe determinado en concepto de daño moral y en subsidio, solicita que se condene a Experta ART SA con fundamento en la LRT.

    La aseguradora, finalmente, se agravia por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, al considerarlos elevados.

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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  5. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar los agravios planteados por el codemandado con relación a la acción por despido. En este orden, el Sr. I. cuestiona que el a-quo haya considerado acreditada la fecha de ingreso invocada por el actor con fundamento en la declaración testifical del Sr.

    I.. Con relación a este último, indica que tiene juicio pendiente, tanto en su contra y como en la de la ART demandada. Como consecuencia de ello, sostiene que no debe valorarse su declaración y que debe desestimarse la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323.

    La decisión de grado debe ser confirmada, pues si bien es cierto que el único testigo que refirió que el actor ingresó a prestar servicios para el demandado en el año 2005 fue el Sr. I., lo cierto es los restantes testigos que comparecieron a declarar en autos, explicaron que su ingreso al establecimiento tuvo lugar con posterioridad al del actor.

    Por otro lado, no se escapa la rigurosidad con la que debe ser examinada la declaración testifical referenciada (v. fs. 230/232), puesto que el demandado manifestó -al impugnarla- que el testigo tiene un juicio pendiente en su contra, mas ello no me conduce,

    per se, a descartar sus dichos.

    En efecto, la declaración del Sr. I., examinada en conjunto y mediante una visión de conjunto con los demás elementos de prueba obrantes en la causa, resulta certera y concluyente. El testigo refirió haber sido compañero de trabajo del actor durante más de cinco años y por ello resulta idóneo y que dio suficiente razón de sus dichos: tengo así por acreditada la fecha de inicio alegada al demandar, pues que tal versión es coherente y concordante con la relatada por el declarante. El convocado señaló: “… el dicente manifiesta que ingreso a trabajar para la demandada a fines del año 2004 y lo blanquearon a los tres o cuatro meses en febrero del año 2011, el 28 de febrero, el actor ingresó a trabajar un año o 10 meses después que el diciente…”. No soslayo que -en un primer tramo de su exposición- dijo que “lo sabe porque a veces hablan y se comentan de la fecha de cuando están y se guía por la fecha que estuvo el dicente”, mas ello no desvirtúa el hecho de que el testigo tuvo conocimiento de tal circunstancia, porque para la fecha en la que señaló que ingresó el actor, él ya se encontraba prestando servicios en la Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    empresa. Además, más adelante enfatizó “lo vio trabajar al actor por primera vez casi al fin del año 2005, 10 meses más tarde vio al actor trabajar por primera vez” (v. fs. 230/232).

    Considero que tal declaración es suficiente para tener por acreditada la deficiencia registral alegada en el inicio y, por ello, sugiero desestimar el agravio planteado por el codemandado y confirmar la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1º de la ley 25.323.

  6. Asimismo, propicio confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al codemandado a pagar la suma resultante de la sanción establecida en el art. 80 de la LCT,

    pues los certificados obrantes en autos (v. 87/93) no sólo resultan insuficientes, pues no contienen un detalle de los aportes y contribuciones abonados a favor del accionante a los sistemas de la seguridad social (cfr. Art. 80 de la LCT) sino que –además- no reflejan la realidad del vínculo existente entre las partes, puesto que no contemplan el tiempo real de prestación de servicios y contienen una fecha de ingreso que no es la verídica.

  7. A continuación daré tratamiento a los cuestionamientos articulados con relación a la condena dispuesta con fundamento en el derecho común.

    Tengo presente que el Sr. J. de la anterior instancia, luego de ponderar los elementos de juicio aportados a la causa, concluyó que tanto la hernia inguinal izquierda como la hipoacusia que padece el accionante son enfermedades laborales derivadas de las tareas desarrolladas.

    Con respecto a la afección en el tobillo derecho –denunciada por el accionante como producto de un accidente sufrido en las escaleras- el sentenciante de grado consideró que tal siniestro no se encontraba acreditado y desestimó el reclamo formulado sobre su base.

    Para fundamentar sus conclusiones, y con relación a la hernia inguinal izquierda y a la hipoacusia, específicamente valoró el testimonio del Sr. I. y consideró

    acreditadas las tareas de esfuerzo y el ambiente ruidoso denunciados en el inicio. En consecuencia, condenó al Sr. I. en razón de ser el dueño de la “cosa riesgosa”

    Fecha de firma: 30/12/2021

    Alta en sistema: 01/02/2022

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    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    (bolsas de 50 kg, en un caso, y máquinas, en el segundo) con fundamento en el art. 1113

    del Código Civil.

    Tal decisión será confirmada, por mi intermedio. Afirmo esto, pues el Sr.

  8. declaró: “… las máquinas de la panadería eran, en el fondo, una heladera, un horno rotativo, después la amasadora de tres brazos que era [qui]lombera esa, dos sobadoras y una que son dos máquinas que se complementan, cortadora de pan y armadora de pan y después al lado estaba la pastelería, donde había una batidora, otro horno, se...

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