Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2020, expediente CNT 078084/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 78084/2014/CA1

AUTOS: “M., I.M. C/ OFICINALIS S.A. S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 36 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los ……… días del mes de diciembre de 2020 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. - Contra la sentencia de fs. 226/232 apela la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 233/235. Esta presentación mereció la réplica de fs. 238/240. Por otra parte, a fs. 236 la representación letrada de la parte demandada apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. - En autos, la actora demandó a OFICINALIS S.A. Indicó en el inicio que comenzó a trabajar a sus órdenes desde el 3 de enero de 2000, que se desempeñó

    como vendedora de “venta directa” de los productos elaborados por la empresa,

    ascendiendo en sus funciones hasta desempeñarse como “G. regional T.”.

    Describió las tareas que tuvo que afrontar en dicha posición dentro de la empresa (solución de inconvenientes de venta y cobranza, gestión de sus dirigidas –personas a su cargo que efectuaban ventas de los productos de O. SA- y atención de consultas, entre otras).

    Indicó que era remunerada en forma mensual y que la misma alcanzó a la cantidad de $18.600, suma que incluyó comisiones indirectas por las ventas de las personas que se encontraban a su cargo. Sostuvo que la relación de trabajo no se encontraba inscripta y que pese a sus reclamos, los mismos resultaron infructuosos hasta que el día 2 de julio de 2013 requirió a la compañía su debido registro, recibiendo de la demandada como respuesta el desconocimiento de la existencia de la invocada relación de dependencia y la negativa a proceder a registración alguna de la relación; por tratarse -en palabras de la Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    accionada- de una “exclusiva relación comercial”. Por dichos motivo, la accionante se consideró injuriada y en fecha 24 de julio de 2013; se ubicó en situación de despido indirecto, accionando en consecuencia por las indemnizaciones y rubros remuneratorios derivados de la ruptura. Indicó el encuadre jurídico dentro de la categoría laboral de viajante de comercio y peticionó sumas en concepto de reparación por daño moral por los argumentos que expresó a fs. 9 pto. 4 de la demanda.

    La Sra. Jueza de primera instancia decidió el rechazo de la acción entablada. Para así decidir, examinó los elementos incorporados en el proceso y la plataforma fáctica habida entre las posturas esgrimidas por las partes. Conforme la valoración de la prueba documental aportada (facturas emitidas por la actora, obrantes en el anexo 2 de la documental reservada de estos autos), las declaraciones de las testigos propuestas por ambas partes y el resultado de la prueba pericial contable, consideró que entre la Sra. M. y la demandada OFICINALIS SA no medió una relación de dependencia laboral, resultando inaplicable lo dispuesto por el art. 23 LCT que la actora invocó en sus argumentos del reclamo. Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la accionante.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en la anterior instancia y se agravia frente a la solución arribada por la Sra. Magistrada que me precedió.

    Se queja ante el rechazo de su pretensión y por los fundamentos del fallo que desestimaron su reclamo; por ello solicita un nuevo análisis de las constancias de autos (en especial la prueba de testigos), a la luz de las previsiones de los arts. 21 y 23 LCT.

    Peticiona que se evalúe el resultado de la prueba contable con la aplicación de las presunciones que se derivan del art. 55 LCT; por considerar probados acabadamente los extremos invocados por su parte al demandar. Insiste en la aplicación al particular del estatuto del viajante y en la condena a la entrega de los certificados que dispone el art. 80

    LCT.

  4. Expuesta la cuestión en controversia, al encontrarnos entonces frente a la invocación de la existencia de una relación de naturaleza laboral y desconocida ésta por parte de la demandada, quedaba a cargo de la parte accionante demostrar los extremos en los cuales fundó su pretensión y, en caso afirmativo, verificar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas (arg.art.377 CPCC).

    Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Un nuevo examen integral de las pruebas que se encuentran incorporadas en la litis, me conduce a propiciar la modificación de la decisión apelada en los términos que seguidamente se expondrán.

    Es mi convicción que en lo extenso de la relación habida entre las partes (no controvertido dicho período de tiempo: que inició en el año 2000 y culminó en el año 2013), al comienzo la vinculación se enmarcó como una “relación comercial” y que a partir del mes de abril del año 2006 hasta el cese, dicho marco jurídico cambió y se transformó

    en una relación de dependencia encubierta en el formato de prestación de servicios, figura a la cual la accionada acudió a fin de enmascarar la realidad acontecida entre la Sra.

    M. y OFICINALIS SA (art. 14 LCT).

    Lo sostengo, al valorar en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la totalidad de los testimonios (conf.art.386 CPCCN y 90 LO, fs. 127/129 Yaluff, fs.

    130/131 E., fs. 136/137 I., fs. 138/139 Inda, fs. 140/141 C., fs. 165/166

    R. y fs. 167/168 R.). También, teniendo a la vista la documental aportada por la parte actora en sus sobres de prueba anexos 1 y 2 que corren por cuerda (mails,

    fotografías, talonarios de facturas, listados), fs 15/16 aportado por la demandada “Inscripción como asociado al registro de compradores de O. SA”, resultado de la prueba pericial contable (fs. 180/182 y respuestas de fs. 196/197 y de la prueba de informes (fs. 105 Banco Provincia y fs. 183-I/189 ICBC Argentina SA).

    Ante ello, reconocido el inicio del acercamiento entre la actora y la empresa OFICINALIS SA en el año 2000, entiendo que está suficientemente acreditado que en dicha etapa la actora no se comprometió, esencialmente, a poner su capacidad personal a disposición de la sociedad demandada, sino que se estableció un vínculo de carácter asociativo con el fin de adquirir productos a OFICINALIS SA para ser revendidos a terceras personas a un precio libre y afín al listado de “precios sugeridos” que la empresa proporcionaba al momento de la venta. Todo ello, conforme las pautas que se enuncian en la documentación que se suscribió (fs 50/51, reconocida por la actora a fs. 99). En el marco de dicha relación asociativa, se volcaron las ventajas o beneficios para el “asociado” (como este caso, la actora) sobre las incorporaciones directas de terceras personas en calidad de nuevos “asociados simples” como así también los recaudos y requisitos Fecha de firma: 14/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

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