Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 061486/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

E

X. 61486/13

MACHADO DE H.V. Y OTRO c/ EMPRESA SAN

VICENTE Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (J. 6).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO. Dra.

SCOLARICI.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 14/10/22 hizo lugar a la demanda deducida por V.G.M., por sí y en representación de sus dos hijos menores de edad: U.J.H. y M.P.H., y D.S.H., K.D.H., T.N.H. contra Empresa San Vicente S.A.T., H.J.M.O. y Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros, con costas. En consecuencia condenó a estos últimos a abonar a V.G.M. la suma de pesos quinientos veintinueve mil quinientos ($529.500); a U.J.H. la suma de pesos quinientos setenta mil ($570.000); a M.P.H. la suma de pesos seiscientos sesenta mil ($660.000); a D.S.H. la suma de pesos quinientos mil ($500.000); a K.D.H. la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) y a T.N.H. la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil ($765.000), con más sus intereses y las costas del proceso.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por la totalidad de las partes y por la Defensoría Pública De Menores e Incapaces nº 5.

III.- La parte actora fundó su apelación el 31/7/23 cuyo traslado no fue respondido.

Se agravia del “bajo monto” de los rubros indemnizatorios otorgados a cada uno de los actores en concepto de “valor vida-pérdida de chance”, “daño psicológico” y “daño moral”. Además cuestiona que no se haya indemnizado “el gasto de tratamiento recomendado por la experta”.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

IV.- Empresa San Vicente S.A.T y Protección Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros expresaron agravios el 11/8/23 que fueron respondidos por la actora el 15/8/23.

Se quejan i) del quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas “valor vida-pérdida de chance”, “daño psicológico” y “daño moral”; ii) de la tasa de interés; y iii) de la extensión de la condena a la aseguradora.

V.- La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría de Menores e Incapaces de primera instancia y expresó agravios el 7/9/23.

Refiere que agravia a sus representados “los escasos montos fijados en concepto de valor vida, daño psicológico, daño moral, y la falta de indemnización por el tratamiento psicológico, teniendo en cuenta el principio de reparación integral”.

VI.- El recurso de apelación interpuesto por el codemandado H.J.M.O. fue declarado desierto el 5/10/23.

VII.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 24/3/13 (ver f. 12 vta. punto IV), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C. M.

L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

VIII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios,

conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825;

F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual;

CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

IX.- No está discutido que el 24/3/13 M.Á.H. circulaba en su motocicleta marca Cerro 110 por la calle 21 de la localidad de Guernica provincia de Buenos Aires en sentido Norte a Sur y luego de cruzar la avenida J. colisionó de frente con el interno 51 de la Línea 370 perteneciente a la Empresa San Vicente el cual circulaba por la misma calle pero en sentido contrario.

Es materia de controversia quién invadió el carril contrario, lo que lamentablemente ocasionó el fallecimiento del Sr. M.Á.H..

La demandada y su aseguradora critican la valoración de las pruebas producidas en la causa. Sostienen que la Sra. jueza desestima “…

la declaración de G.N. por no coincidir con la de los otros testigos ni con lo manifestado por el perito mecánico, cuando su presencia en el lugar del hecho surge del acta de instrucción obrante a fs. 1 de las actuaciones penales, mientras que las restantes declaraciones fueron introducidas a instancias de la parte actora tiempo después…”

…La pericia mecánica ordenada en sede civil fue presentada en noviembre de 2016, esto es, tres años después de ocurrido el hecho. Las fotografías acompañadas a dicho informe fueron tomadas al momento de la inspección del lugar del hecho efectuada por el perito Z.. La zona en mal estado apreciable en las fotografías y consignada por el perito en su croquis corresponde al año 2016 cuando se hizo la pericia. Ninguna mención se hace en la pericia al zigzagueo del motociclista ni a la presencia de perros obstruyendo la circulación denunciada tanto por los testigos como por el chofer del colectivo. Como puede advertirse en las fotografías del Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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lugar donde se produjo el hecho, la calzada no se encuentra demarcada, no tiene divididos los sentidos de circulación. La interpretación sesgada de los elementos de prueba del informe pericial presentado por el Ing. Z. le resta objetividad y valor probatorio…

Por lo dicho solicita se “…revoque lo decidido rechazando la demanda en razón de haberse acreditado que el hecho se produjo por exclusiva culpa del motociclista. Subsidiariamente…se resuelva que en el caso medió culpa concurrente…”.

Sabido es que probado el contacto entre los rodados, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 1113 del Código Civil y la regla de este artículo, que crea una presunción de responsabilidad respecto del dueño o guardián de la cosa.

En este orden de ideas, cuando la pretensión fue deducida por uno solo de los damnificados, quien pretende una indemnización le basta con demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente (vgr. culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa) que no puede consistir en su falta de culpa,

pues tal factor es extraño a la imputación objetiva.

Asimismo, para los supuestos de accidentes con colisión plural de automotores la Cámara estableció como criterio rector la doctrina plenaria recaída en la causa “VALDEZ, E.F.c.P.S. y otro”, de fecha 10 de noviembre de 1994. Allí se dispuso que el choque entre dos vehículos en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil, sino que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro, con fundamento objetivo en el riesgo.

Empresa San Vicente S.A.T y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros afirmaron que el conductor del colectivo advirtió que en sentido contrario circulaba una moto que venía zigzagueando y avanzaba hacia la unidad, por lo cual aminoró su marcha hasta detenerla por completo sobre su derecha, resultando igualmente impactado por el motociclista (art. 356 inc. 2 del CPCCN) (ver fs. 38/42).

Dichos extremos no fueron acreditados (art. 377 del CPCCN).

En efecto, el perito ingeniero dictaminó: “…De acuerdo al croquis en escala 1:200 de fojas 73 de la causa penal, la instrucción policial hizo la colecta de rastros e indicios en el escenario del accidente. Es así

que se han indicado: --- Mancha rojiza --- Restos de vidrios y plásticos ---

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

arrastre metálico (longitud 7 metros) --- Huella neumática (longitud 3,5

metros bajo el ómnibus). La “mancha rojiza” a que se hace referencia, no fue posible identificarla ya que no...

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