Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Junio de 2016, expediente CIV 045325/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “M., G.F. y otros c/ D.G., S.M. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Exp. N° 110.219/2010.- J.. 58.-

En Buenos Aires, a los 2° días del mes de junio de 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M., G.F. y otros c/ D.G., S.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 742/775), que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios interpuesta por G.F.M. y A.M.H.; por su propio derecho y en representación de su hija menor de edad F.

C. M.; y también por Y.M.M. y R.R.H. respecto de S.M.D.G. y M.G.D.G., extensiva a QBE Seguros La Buenos Aires S.A.; expresaron agravios la parte actora (fs. 838/845), la citada en garantía (fs. 847/849) y la Defensora de Menores e Incapaces (865/868). A fs.

854/856, 858/863 y 872/875 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar la sentencia definitiva.

La parte actora se agravia de que se haya estimado que hubo una concurrencia de responsabilidades, endilgándosele el 30%. Además, cuestiona el monto de las partidas fijadas en concepto del valor vida de A.F. en favor de R.R.H. y A.M.H.. También critica el monto de la incapacidad sobreviniente de Y.M.M. y lo resuelto en torno a los daños al rodado y a la “privación de valor de uso”.

Al igual que la parte actora, QBE Seguros La Buenos Aires S.A. cuestiona la responsabilidad y la indemnización.

Finalmente, la Defensora de Menores e Incapaces pide que se le atribuya toda la responsabilidad a la parte demandada y, a su vez, que se incremente el resarcimiento.

Cabe aquí destacar que algunas de las partes, al responder los traslados, solicitan que se declaren desiertos los recursos de apelación. Sin embargo, considero que no les asiste razón ya que los agravios, en su mayoría, satisfacen los recaudos exigidos por la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13137893#154606533#20160602160040220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H legislación procesal, debiendo realizarse su valoración con amplio criterio puesto que se encuentra en juego el derecho de defensa.

Comenzaré con las quejas formuladas en torno a la responsabilidad.

Es un hecho no controvertido que el 23 de mayo del 2010, siendo aproximadamente las 6,00 hs., G.F.M. iba manejando su camioneta Ford Transit, dominio DUD-949, por la Autopista del Oeste en dirección a la Ciudad de Buenos Aires. No se niega que viajaba con su esposa, A.M.H., su suegra, A.F., y sus dos hijas, Y.M.M. y F.C.M. y que, alrededor del km 51 del Partido de General R. de la Provincia de Buenos Aires, en las cercanías de la intersección con la Ruta Provincial n° 25, la camioneta fue embestida desde atrás por un V.F., dominio HOY-829, que manejaba S.M.D.G. y era de M.G.D.G..

Tampoco se discute que después de la colisión la camioneta impactó contra el guarda raid, abriéndose la puerta trasera derecha, que es por donde salieron despedidas del vehículo Y.M.M., F.C.M. y A.F. -los asientos se desprendieron-. Nadie cuestiona que en el accidente perdió la vida A.F. y que los restantes ocupantes de la camioneta resultaron lesionados.

La parte actora sostiene que la camioneta avanzaba por la mano derecha de la Autopista del Oeste, a unos 300 metros del ingreso de la Ruta Provincial n° 25, cuando su vehículo fue impactado en el ángulo trasero izquierdo por el Volkswagen Fox.

Refiere, al expresar agravios, que la colisión fue en la mano derecha de la vía, es decir, sobre el carril lento, y que el conductor del V.F. no mantuvo el pleno dominio de su rodado.

Por su parte, S.M.D.G., M.G.D.G. y QBE Seguros La Buenos Aires S.A. dieron una versión diferente. Justamente, y a pesar de haber reconocido la ocurrencia del accidente, manifiestan que el Volkswagen Fox avanzaba por la autopista cuando la camioneta Ford Transit del actor ingresó a la vía, yéndose directamente hacia el carril izquierdo.

Sostienen que la camioneta hizo caso omiso a los carteles de advertencia que se encontraban en el lugar y se interpuso de manera imprevista en el recorrido del V.F.. De ahí que afirmen que debe rechazarse la acción con sustento en que tuvo lugar un eximente de responsabilidad.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13137893#154606533#20160602160040220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H El juez de la anterior instancia, haciendo aplicación del art. 1113 del Código Civil de V.S., entendió que el accidente se produjo por una concurrencia de comportamientos antirreglamentarios y culposos, desplegados por ambos conductores.

Indicó que el conductor del V.F. iba demasiado rápido, especialmente porque estaba lloviendo, lo que hizo que pierda el control del rodado al intentar frenar. Y señaló que quien manejaba la Ford Transit se cruzó del carril lento al rápido, de derecha a izquierda, sin haberse cerciorado de que estuvieran dadas las condiciones para cambiar de carril.

Es por estas razones que concluyó atribuyéndole el 30% de la responsabilidad por el accidente a la parte actora y el 70% restante a la parte demandada.

Ahora bien, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Resalto entonces que debe utilizarse la doctrina emanada del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”, el cual asentó

que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento la responsabilidad debe encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo.

La tesis del riesgo recíproco significa que a cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y le incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. De acuerdo a ello al actor le basta probar el contacto de su automotor con el del demandado, pues dado el factor objetivo de atribución no necesita probar la culpa del otro partícipe en la colisión, y al demandado no le alcanza, para eximirse, probar su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109 ni el art. 1113, segundo párrafo, primera parte.

Hay algunas pruebas que sirven para saber qué es lo que ocurrió. Tal es el caso, por ejemplo, de las constancias de la causa penal.

Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13137893#154606533#20160602160040220 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H A fs. 1 de dicho expediente obra el acta de procedimiento labrada por los oficiales de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que concurrieron al lugar del accidente poco tiempo después de su producción. Los funcionarios describieron que al llegar a la altura del kilómetro 51,29 de la Autopista del Oeste se encontraron con un V.F. negro, que tenía daños en el frente, y con una camioneta Ford Transit blanca, que presentaba daños en su parte trasera. También consignaron haber hallado el cuerpo sin vida de A.F. y que había otros lesionados. Finalmente, asentaron que la autopista tenía dos carriles y que “por inclemencia climática se halla mojada”.

N.C.A. iba en el asiento trasero del V.F. que manejaba S.M.D.G., vehículo en el que también estaban M.F. y N.G.. Ella dijo que avanzaban por la mano rápida cuando, al cruzar el puente de una ruta, escucha que N. dice “cuidado la camioneta´, para luego ver que la camioneta Ford Transit… se cruzaba del carril lento al rápido, es en ese momento que M. aplica los frenos, y siente que el vehículo VW Fox se va de costado sintiendo el impacto, en la parte trasera de la camioneta, viendo que la camioneta Ford Transit…por el impacto pierde el control colisionando contra el guarda raid donde despide a tres pasajeros, de los calles falleció una persona mayor”. Asimismo, declaró

que al momento del hecho había buena iluminación artificial y que “el pavimento estaba mojado. Que sintió la frenada pero en virtud de la mecánica del hecho y estar el pavimento mojado, no le dio tiempo a poder esquivarlo” (fs. 9 de la causa penal).

N.M.G. declaró haber estado en el asiento del acompañante del V.F. y que “al cruzar el puente de la Ruta…una camioneta Ford Transit…sale del peaje …continuando la marcha ubicándose entre la mano rápida y la de tránsito pesado, no pudiendo M. detener la marcha de su rodado embistiéndolo en el paragolpe trasero lado izquierdo, como consecuencia de esto la camioneta Ford perdió el control colisionando…por el impacto se abrió la puerta…

despidiendo a tres de sus pasajeros, de los cuales falleció una persona mayor”. Agregó, también, que el pavimento estaba mojado (fs. 10 de la causa penal).

A su turno, M.F. manifestó que viajaba en el asiento de atrás del V.F. y que al cruzar un puente “escucha que N. dice...

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