Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 040810/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 40810/2021/CA1

AUTOS: “MACHADO, C.S. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY

27348”

JUZGADO N° 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 97 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo de fs. 98/99.

  2. Hago presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar al recurso interpuesto por C.S.M., contra el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional nº 10, homologado el 04/08/2021 (v. fs. 59/61 y 66/67 del expediente administrativo, respectivamente), por medio del cual se determinó que la accionante no padecía ninguna incapacidad laboral permanente como consecuencia del siniestro acaecido el 04/06/2020. En este sentido, con fundamento en el peritaje médico obrante en autos (v. fs. 64/69 y contestaciones de impugnaciones a fs. 79 y 84/85),

    estableció que la demandante porta un 15% de ILPP sobre la total obrera. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar a la Sra. M. la suma de $ 2.943.524

    más los intereses previstos en el acta CNAT 2658/17.

  3. Con relación a las tasas de interés dispuestas en la sentencia y a la fecha desde la cual se devengan los acrecidos, decisorio resistido por la accionada, destaco que, en atención a la fecha en la que acaeció el evento dañoso (04/06/2020), no se encuentra en discusión que el régimen aplicable al caso de autos es el establecido en la ley 27.348. En este entendimiento, pongo de relieve que el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación establece: “[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (énfasis agregado).

    A partir de tal línea de razonamiento, resalto que el ya mencionado artículo 11

    de la ley 27.348 dispone: “[s]ustitúyese el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto: Artículo 12: Ingreso base. E., respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación” (énfasis agregado).

    Consecuentemente, y de conformidad con lo establecido por las dos normas transcriptas, no cabe sino concluir que al capital determinado se le deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro (04/06/2020).

    En otro orden, en lo que atañe a las previsiones del DNU 669/2017 me remito a los fundamentos y a las conclusiones vertidas en mi voto in re “D.A.S. c/

    Federación Patronal Seguros s/ accidente–ley especial” (SD de fecha 08/05/2023, del registro de esta Sala I), en honor a la brevedad.

    En razón de lo anterior, propicio hacer lugar al agravio planteado por la demandada y modificar la sentencia en origen con los alcances expuestos.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 CPCCN, propicio confirmar la imposición de costas dispuesta en origen (cfr. art. 68 CPCCN) e imponer las propias ante la alzada en el orden causado (cfr. art. 68, párrafo, CPCCN).

    En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado por los artículos 38 de la ley 18.345 y 15,

    16, 19, 21, 24, 51 y concordantes de la ley 27.423 y disposiciones de aplicación y...

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