Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Octubre de 2022, expediente CNT 081977/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 81.977/2015/CA 1

AUTOS: “M.A.R.C./ LA SEGUNDA ART S.A.

S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 19 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado se alza la parte actora, a tenor del memorial de agravios deducido.

  2. El Sr. M. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes del evento dañoso que afirmó protagonizar 15

    de julio de 2014. Refirió, oportunamente, que al desempeñar sus tareas habituales, una pila de tirantes de madera cayó sobre su pierna derecha hiriendo su tobillo y la mencionada extremidad. Señaló que debió ser auxiliado por sus compañeros debido a que -producto del golpe- se inflamó

    excesivamente su pierna, y que la revisación realizada por el médico de la empresa confirmó que “tenía las várices hacia afuera, que habían explotado luego del golpe recibido” (v. fs. 7).

    Quien me precedió en el juzgamiento rechazó la demanda interpuesta; en lo neurálgico de la fundamentación que precedió a ese resultado, destacó el a quo que el perito detectó “insuficiencia venosa con Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    safenectomia interna derecha (…) atribuyendo una incapacidad del 10%

    según Baremo Nacional Dec.478/98”. No obstante, el judicante consideró

    que “no adv[ertía] una causalidad adecuada en los términos de la L.R.T., que amerite la reparación que se pretende. Ello si se parte de la base que se trata de un accidente súbito y violento y el experto solo constata una afección preexistente (varices) al mismo y no surte que en los términos de la experticia informara disminución de la función de la extremidad”.

  3. La recurrente se alza en relación a la conclusión arribada por el a quo: en particular, y mediante otros desarrollos efectuados en el mismo orden de ideas, pretende revalidar la minusvalía determinada por el perito médico en su dictamen, al cual la sentenciante de grado -reitero- no le concedió la plena validez probatoria que el accionante consideró pertinente.

    El Sr. M. expresa que, como derivación del impacto, se le generó una hinchazón del tamaño de “una pelota de tenis”.

    Puestas las cosas en este quicio, diré que -contrariamente a lo afirmado por el Sr. Juez de grado- sí encuentro relación de causalidad entre el siniestro y las afecciones y secuelas detectadas por el galeno. Al respecto,

    pongo especial énfasis en que M. invocó que luego del evento dañoso y mediante la consecuente intervención quirúrgica le quitaron várices de tres lugares diferentes; las molestias condujeron a que el actor reingrese a una junta médica donde se determinó la necesidad de someterlo a una operación llevada a cabo por prestadores de la ART demandada (v. fs. 7vta.).

    En este punto, resulta necesario remarcar que, con inicio en la contestación de demanda, la Aseguradora sostiene –equivocadamente- que la presente acción se dirige a indemnizar las consecuencias derivadas de un “dolor agudo en la zona baja de la espalda” (v. fs. 46). Este yerro conceptual conduce a tener por reconocido tanto el hecho como la existencia de denuncia y el posterior tratamiento dado por la ART,

    puesto que el art. 356 CPCCN dispone, en lo pertinente, que “su silencio,

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

    Me detendré, pues, en las consideraciones efectuadas por el perito en cuanto afirma que “[a]tento a lo considerado procedo a informar el grado de incapacidad mediante consulta de baremos de uso habitual.

    BAREMO LEY 24.557 DECRETO 659/96; No contempla la enfermedad descripta. BAREMO NACIONAL: DECRETO 478/98 várices 2do grado incapacidad 10%”.

    El grado de minusvalía determinado por el experto se ha basado en elementos científicos suficientes, en consideración a todos los antecedentes obrantes en autos y encuentra fundamento en un examen elaborado en forma adecuada, ante un diagnóstico de “insuficiencia venosa con safenectomia interna derecha”; estableció las secuelas que consideró

    adecuadas a la situación sobre la cual hubo de dictaminar, extremo que luce por demás justificado en atención al curso normal y ordinario de los hechos:

    un embate suficientemente fuerte en la pierna, generó en el accionante una hinchazón desmedida que culminó con la extracción –por intermedio de técnicas quirúrgicas- de las várices mencionadas: la relación de causalidad entre el hecho productor del daño y la minusvalía hallada se evidencia incontrastable.

    En efecto, de la lectura del informe, surge que el profesional consagró acabados fundamentos que justificaron sus conclusiones; y observo en ese elemento de juicio un pormenorizado examen de los antecedentes médico-clínicos del actor, en consonancia con los resultados de los estudios complementarios ordenados, pues se desprenden de la experticia explicaciones claras y completas con referencia al estudio practicado.

    Consecuentemente, no encuentro motivos para apartarme -en la especie- de las conclusiones formuladas en el peritaje en este punto: el Fecha de firma: 31/10/2022

    Alta en sistema: 02/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    actor padece una minusvalía del 10% de la TO y juzgo prudente y adecuado establecer que tal secuela resulta consecuencia del infortunio. Ello es así, en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no ha ocurrido en autos.

    Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera,

    ...

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