Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2023, expediente FPA 007428/2022/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7428/2022/CA1
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. C.G.G., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN – Vocal en Uso de Licencia -, a fin de tratar el expediente caratulado: “MACHADO, A.A. CONTRA ESTADO
NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS
ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 7428/2022/CA1,
proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25/03/2023 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/03/2023 que, en lo que aquí interesa, admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada por el término que exceda los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda.
Seguidamente, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto Nº1305/12 y su modificatorio Nº245/13 y condenó a la parte demandada a Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
incluirlos, según corresponda, en los haberes del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas por los períodos no prescriptos y hasta el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido por el decreto Nº780/2020,
con más intereses calculados a tasa pasiva conforme planilla a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada.
Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
El recurso se concedió el 19/04/2023, se expresaron agravios en fecha 04/05/2023, contestó el actor el 22/05/2023 y quedaron las presentes en estado de resolver el 16/06/2023.
II-
-
Que, la demandada apelante cuestiona el plazo de prescripción de cinco (5) años aplicado por la Jueza a quo y solicita que se fije el de dos (2) años previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial. Cita jurisprudencia y manifiesta que debe aplicarse el principio de “favor debitoris”, que detalla.
Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas. Hace reserva del caso federal.
-
La parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se rechace el recurso de su contraria, con costas. Efectúa reserva del caso federal.
III- Que el accionante, miembro activo del Ejército Argentino, dedujo demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se consideren generales y remunerativos los suplementos creados por el Decreto Nº1305/12 (Suplemento Fecha de firma: 25/08/2023
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7428/2022/CA1
por Responsabilidad Jerárquica y/o Suplemento por Administración de Material Art. 2º y/o Asignación “transitoria” para el personal que no los perciba Art. 5º)
y su modificatorio, Decreto Nº245/13.
Requirió que dichos suplementos se incorporen a su haber mensual, abonándose las sumas adeudadas por el período retroactivo, con más la tasa de interés aplicable.
La sentencia admitió parcialmente la pretensión deducida, hizo lugar a la excepción de prescripción por el término que exceda los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y contra dicha decisión se alza la parte demandada apelante.
IV- Que, corresponde señalar que no le asiste razón a la parte demandada cuando postula que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años (2) previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, en lugar del de cinco (5) años previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.
Tal como lo ha fundamentado la juez a quo, atento la fecha en que entró en vigencia el decreto Nº1305/12 -que da lugar al presente reclamo- conforme lo dispone por el art.
2537 del Código Civil y Comercial resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el Código Civil, encontrándose prescriptos los períodos anteriores al 20/11/2014.
Este criterio ha sido aplicado por este tribunal en causas anteriores de idéntico tenor (confr. “LEMES, JULIO
ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL Y/O MINISTERIO DE DEFENSA –
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