Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 25 de Agosto de 2023, expediente FPA 007428/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7428/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones por la Sra. Presidente, Dra. B.E.A. y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. C.G.G., de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN – Vocal en Uso de Licencia -, a fin de tratar el expediente caratulado: “MACHADO, A.A. CONTRA ESTADO

NACIONAL – EJERCITO ARGENTINO SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, Expte. N° FPA 7428/2022/CA1,

proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 25/03/2023 por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21/03/2023 que, en lo que aquí interesa, admitió la excepción de prescripción opuesta por la demandada por el término que exceda los cinco (5) años anteriores a la promoción de la demanda.

Seguidamente, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos previstos en el decreto Nº1305/12 y su modificatorio Nº245/13 y condenó a la parte demandada a Fecha de firma: 25/08/2023

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

incluirlos, según corresponda, en los haberes del actor y a abonarle las sumas retroactivas devengadas por los períodos no prescriptos y hasta el 30 de septiembre de 2020, de conformidad con lo establecido por el decreto Nº780/2020,

con más intereses calculados a tasa pasiva conforme planilla a practicar por el organismo liquidador de haberes de la Fuerza demandada.

Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concedió el 19/04/2023, se expresaron agravios en fecha 04/05/2023, contestó el actor el 22/05/2023 y quedaron las presentes en estado de resolver el 16/06/2023.

II-

  1. Que, la demandada apelante cuestiona el plazo de prescripción de cinco (5) años aplicado por la Jueza a quo y solicita que se fije el de dos (2) años previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial. Cita jurisprudencia y manifiesta que debe aplicarse el principio de “favor debitoris”, que detalla.

    Por todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada, con costas. Hace reserva del caso federal.

  2. La parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita que se rechace el recurso de su contraria, con costas. Efectúa reserva del caso federal.

    III- Que el accionante, miembro activo del Ejército Argentino, dedujo demanda contra el Estado Nacional, a fin de que se consideren generales y remunerativos los suplementos creados por el Decreto Nº1305/12 (Suplemento Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7428/2022/CA1

    por Responsabilidad Jerárquica y/o Suplemento por Administración de Material Art. 2º y/o Asignación “transitoria” para el personal que no los perciba Art. 5º)

    y su modificatorio, Decreto Nº245/13.

    Requirió que dichos suplementos se incorporen a su haber mensual, abonándose las sumas adeudadas por el período retroactivo, con más la tasa de interés aplicable.

    La sentencia admitió parcialmente la pretensión deducida, hizo lugar a la excepción de prescripción por el término que exceda los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y contra dicha decisión se alza la parte demandada apelante.

    IV- Que, corresponde señalar que no le asiste razón a la parte demandada cuando postula que el plazo de prescripción aplicable es el de dos años (2) previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial, en lugar del de cinco (5) años previsto en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

    Tal como lo ha fundamentado la juez a quo, atento la fecha en que entró en vigencia el decreto Nº1305/12 -que da lugar al presente reclamo- conforme lo dispone por el art.

    2537 del Código Civil y Comercial resulta aplicable el plazo de prescripción de cinco años previsto en el Código Civil, encontrándose prescriptos los períodos anteriores al 20/11/2014.

    Este criterio ha sido aplicado por este tribunal en causas anteriores de idéntico tenor (confr. “LEMES, JULIO

    ALBERTO CONTRA ESTADO NACIONAL Y/O MINISTERIO DE DEFENSA –

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