Sentencia nº AyS 1991 III, 184 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1991, expediente B 52152

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Rodriguez Villar - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., R.V., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 52.152, “Maceiro, I.H. contra Municipalidad de Necochea. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.I.H.M., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Necochea, persiguiendo la anulación de los decretos 2611, del 30XI87; 1331, del 27VI88 y 1808, del 13IX88.

Mediante el primero de dichos actos administrativos se vetó la Ordenanza 1519 sancionada por el H.C.D., que reconocía a la actora el reclamo de abono de las diferencias de haberes por mayor cantidad de horas trabajadas en el lapso comprendido entre el 1I78 y el 12IX81.

Por el segundo, se denegó a la agente lo solicitado en razón de no haber objetado en tiempo y forma oportunos las sumas reconocidas por Ordenanza 868/85.

Finalmente, por decreto 1808, se rechazó el recurso de revocatoria presentado contra el dec. 1331, manteniendo los fundamentos antes expuestos.

Solicita que se haga lugar a la demanda y se le abonen las diferencias reclamadas debidamente actualizadas, con más los intereses correspondientes. Pide costas.

  1. Expresa la actora, luego de hacer referencia al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la acción y de los antecedentes de hecho de la causa, que desde el 1I78 en adelante prestó servicios en la Municipalidad de Necochea—Hospital Dr. E.F.—por 42 horas semanales, según constancia de la Dirección de Personal, cuando debió hacerlo por 35 horas, por lo que su reclamo se dirige a pedir el pago de la diferencia de 7 horas semanales trabajadas desde el 1I78 al 11IX81, en razón que a partir del 1IV83 se regularizó su situación y por Ordenanza 868/85 se le reconocieron los correspondientes al período 12IX82/25III83.

  2. Sostiene que su reclamo es legítimo y que así fue reconocido por la Ordenanza 868 del 13I86.

    En relación a este acto expresa que no estaba obligada a recurrirlo administrativamente, por cuanto lo que allí se dispuso era correcto y hacia lugar a sus derechos aunque fuere en forma parcial.

    Que el hecho de aceptar un pago parcial no le impedía un posterior cuestionamiento por los períodos faltantes por considerar aplicable al caso la norma del art. 773 del Código Civil.

    En razón de ello, afirma que no era el recurso de revocatoria la vía idónea, por cuanto “esa presentación fue un pedido conexo pero independiente del anterior, sin guardar relación con la Ordenanza 868/85 “.

    Manifiesta que se rechazó su petición en base a argumentos rituales y sin ningún fundamento de fondo, no obstante que la Administración debió actuar conforme al informalismo imperante en la materia y al cometido de revisar una actividad que implicaba enriquecimiento indebido y sin causa con motivo de la mayor cantidad de horas trabajadas.

    Por último, respecto a la prescripción de las sumas que reclama, arguye que no fue tema a decidir en sede administrativa, ni sirvió de fundamento a ninguno de los decretos que se impugnan, por lo que considera que no puede ser esgrimido como defensa por la accionada. No obstante, alega que la presentación efectuada en sede administrativa tuvo por efecto interrumpir la prescripción que regula el art. 4023 del Código Civil por lo que la misma no se habría operado. Ofrece prueba.

    1. Al contestar la demanda la Municipalidad de Necochea sostiene que la pretensión de la actora no puede ser acogida.

  3. Primeramente, niega que la accionante tuviera un horario de 42 horas semanales desde su ingreso en la Comuna hasta el 1IV83, ya que su horario—hasta esta fecha— fuera de 35 horas semanales.

  4. Luego, destaca que la Subsecretaría de Asuntos Legales del Municipio, en informe presentado el 3IV83, aconsejó reconocer a la peticionante el periodo 12IX81 al 25III83, por los fundamentos allí expuestos, y que por consecuencia el H. Concejo Deliberante sancionó la Ordenanza 868/85 por la que se autorizaba el pago de la suma de A 1.282,40 en tres cuotas por el periodo antes indicado.

    Afirma que tanto el acto que acogió parcialmente su reclamo como el cobro de tales sumas no fueron impugnados por la accionante, consintiendo tales actuaciones sin hacer reserva alguna de derechos.

    Considera, por ende, que no cuestionado oportunamente el acto, decayó el derecho para la interposición del recurso administrativo, puesto que la Ordenanza 868/85 limitaba sus derechos en cuanto al cobro de las diferencias de haberes solicitadas por los años 1978 a 1981 al reconocimiento del período 19811983. Por lo tanto, la presentación de fs. 42 del exp. adm. 33574/83 entablada luego de haber transcurrido 4 meses y 9 días del dictado de la Ordenanza 868/85, no reunía los requisitos legales para ser considerada por la autoridad pública como medio de impugnación idóneo en los términos del art. 86 de la Ordenanza General 207/80.

  5. ...

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